lunes, 31 de mayo de 2010

Planeacion de Inversion del Tiempo para la materia

FECHA ACTIVIDAD HORAS


25 de marzo UNESCO 8-9 am

26 de marzo UNESCO,AMIJ 8-10 am

27 de marzo Noticias 10-11 am

28 de marzo Noticias y UNESCO 1-3 pm

29 de marzo AMIJ Y UNESCO 2-4 pm

30 de marzo Noticias 10-11 am

31 de marzo Libro y UNESCO 2-4 pm

1 de abril Noticias 10 -11 am

2 de abril Libro y AMIJ 2-4 pm

3 de abril Libro 6-8 pm

4 de abril Libro 6-8 pm

5 de abril Alegorías de la constitución 5-6 pm

6 de abril Noticias Y UNESCO 8-10 am

7 de abril Libro y AMIJ 8-10 am

8 de abril Noticias y UNESCO 8-10 am

9 de abril Reunión para el debate de virtudes del juzgador 3-5 pm

10 de abril Libro y UNESCO 6-8 pm

11 de abril Noticias y AMIJ 1-2 pm

12 de abril Libro 8-10 am

13 de abril Noticias y UNESCO 8-10 am

14 de abril AMIJ 10-11 am

15 de abril Libro 8-10 am

16 de abril Reunión para el debate de virtudes del juzgador 3-5 pm

17 de abril Libro 6-8 pm

18 de abril Noticias 1-2 pm

19 de abril AMIJ y UNESCO 8-10 am

20 de abril Libro 8-10 am

21 de abril Noticias y AMIJ 10-12 am

22 de abril UNESCO 8-9 am

23 de abril Reunión para el debate de virtudes del juzgador 3-6 pm

24 de abril Libro 6-8 pm

25 de abril Noticias 2-3 pm

26 de abril UNESCO 8-10 am

27 de abril AMIJ y noticias 8-10 am

28 de abril Noticias 8-10 am

29 de abril Libro 8-10 am

30 de abril UNESCO 8-10 am

1 de mayo noticias 2-3 pm

2 de mayo Libro 2-3 pm

3 de mayo Noticias 8-10 am

4 de mayo UNESCO 8-10 am

5 de mayo AMIJ 8-10 am

6 de mayo Noticias 8-10 am

7 de mayo UNESCO 8-10 am

8 de mayo Libro 6-8 pm

9 de mayo Noticias 2-3 pm

10 de mayo AMIJ 8-10 am

11 de mayo Libro 8-10 am

12 de mayo Noticias 8-10 am

13 de mayo UNESCO 8-10 am

14 de mayo AMIJ 8-10 am

15 de mayo Libro 6-8 pm

16 de mayo Noticias 2-3 pm

17 de mayo UNESCO 8-10 am

18 de mayo Noticias 8-10 am

19 de mayo Libro 8-10 am

20 de mayo AMIJ 8-10 am

21 de mayo UNESCO 8-10 am

22 de mayo Libro 6-8 pm

23 de mayo Noticias 2-3 pm

24 de mayo AMIJ 8-10 am

25 de mayo UNESCO 8-10 am

26 de mayo Libro 8-10 am

27 de mayo Entrega de pendientes 6-8 pm

28 de mayo Reflexion

Video: Jane Goodall


Video: Liz Coleman


Ensayo: Fueras de Serie

¿Cómo ser un fueras de serie?, ¿Cómo llegar al éxito?, ¿Qué es el éxito?, son algunos planteamientos que Malcolm Gladwell trata resolver. Cuando pensamos en personas que han tenido éxito, pensamos en personas que pertenecen a determinadas profesiones: empresarios, estrellas del cine y de la música o deportistas de élite. Este éxito se asocia a popularidad, notoriedad social y a la riqueza material.
Fueras de Serie está dividido en dos partes: la oportunidad y la herencia. En la oportunidad, se analizan los condicionantes y circunstancias que se dan en los casos de éxito y la importancia de hallarse en el momento preciso y en el lugar preciso. De igual manera se exterminan mitos como el del talento y la inteligencia como únicos condicionantes del éxito. Se nos presenta el éxito como un conjunto de varios factores
En la herencia, se analiza cómo los condicionantes sociales y culturales que heredamos de nuestros antepasados pueden ayudarnos si nos tomamos esta herencia en serio y sacamos partida de la misma.
Resulta sorprendente la cantidad de horas de practica necesarias para llegar al éxito, así como la importancia de la época en que nacieras, la herencia cultural, la manera en que se nos presentan las oportunidades así como la manera en la que busquemos sacar lo mejor de cada situación por muy desalentadora que parezca; también la herencia cultural, el lugar donde nos desarrollamos. Todo esto es un conjunto de factores, una acumulación de aspectos fundamentales para llegar al éxito, ya que como Terman decía: “el intelecto y el logro están muy lejos de correlacionarse perfectamente”, osea que debe ser una mezcla de ingredientes perfectos para el éxito; esto es sorprendente porque el hecho de tener un CI de genio, no significa que lo vallan a ser, porque necesitamos de más factores.
También hablan de los sacrificios, esto en lo personal, me agrado mucho, porque es verdad, ¿Cuánto estas dispuesto a hacer para lograr el éxito?, debemos estar consientes de la cantidad de sacrificios, porque resultan un factor realmente importante para el éxito, y ¿saben porque se nos dificulta llegar a la cima del éxito? Porque uno pretende hacer lo que uno quiere, debido a que sentimos que es lo correcto y se contrapone a lo que nos dicen que hagamos, esto es muy cierto, porque cada quien interpreta de manera distinta lo que se nos ordena, es muy difícil cumplir una instrucción, así sea, la instrucción para llegar al éxito.
Terman igual mencionaba que dependemos de algo o alguien más para poder lograr un trabajo, porque claro, uno debe construir su propio camino, pero nadie ha alcanzado el éxito por si solo. Esto resulta fascinante para mi, porque ¿es verdad?, el hecho de que nosotros estemos aquí, ahora, implica un sacrificio, tal vez no para nosotros, pero si para nuestros antepasados, para nuestros padres, es un sacrificio que si nosotros no sabemos aprovechar el aquí y el ahora, no veremos frutos, ni una mínima aproximación al éxito; también están esos compañeros que son un apoyo, un ingrediente más de la esencia del éxito. Si algo es bien sabido es que no depende de nosotros la época, la familia, el Ci que cada uno posee, pero lo fascinante de esto es la manera en que decidimos el cómo tomar cada oportunidad, como llevar a cabo cada situación, como interpretar el significado de un sacrificio, ¿Cuánto estamos dispuestos a dar, para lograr esa meta? El significado de la herencia cultural está presente, a cada momento, pero con este tema, “herencia cultural” me salto un cuestionamiento, a pesar de todo lo leído y recabado, ¿será posible heredar el éxito?, esto fue algo que me inquieto bastante, pero más adelante pude contestar a eso: desde mi punto de vista, el éxito no se hereda, pero factores esenciales del éxito si. Sorprendente ¿no?, porque aun así, heredando estos factores esenciales, la cultura, sino entendemos su verdadero significado en relación al éxito, no sabremos como tomar lo mejor de cada situación, el cómo tomar la formula correcta para invertir los fracasos en triunfos; y entonces de nada serviría.Fueras de serie, un libro al parecer como cualquiera, resulto ser lo contrario, un libro extremadamente positivo, a mi me fascino porque
Malcolm Gladwell no nos habla de los exitosos como personas inalcanzables, sino que nos anima a buscar el éxito por la vía del trabajo y de conocer nuestras posibilidades de una forma razonable.

domingo, 30 de mayo de 2010

Comentario de la pelicula: LA SOCIEDAD DE LOS POETAS MUERTOS

Es una pelicula, realmente conmovedora, me encanto, la temática está basada en la creatividad de la mente humana en el arte de lo que es la expresión, no sólo la escrita como los poemas o novelas, sino en la expresión de la vida , la expresión que todos siguen, pero que a veces se ve condicionada por la propia mala autogestión y el temor a la sociedad, a no seguir la senda de lo que lo que tus ojos quieren mirar ,a caminar por un vía desconocida sin un horizonte entre las cejas, simplemente, a no arriesgarte por miedo. Es algo sorprendente todo lo que se aborda, porque son factores reales que afecta hasta nuestros dias, la sociedad, un factor determinante en todas y cada una de nuestras decisiones.
Esta historia se desarrolla en un colegio, donde regia una educación muy exigente y autoritaria, basada en 4 principios o pilares: tradición, honor, disciplina y excelencia. Un colegio donde los alumnos estaban muy limitados en sus actos y también en su expresión, donde había una relación muy distante el alumno y los profesores, y en la mayoria de ocasiones, entre el alumno con su padre.
En este colegio existian un profesor llamado profesor Keating, quien pretendia inculcar a sus alumnos la libre expresión de sus sentimientos y deseos; y el cumplimiento de los mismos; ya que pretendia que los chicos lograran superar sus miedos y cumplir sus sueños . Meta que le costo la expulsion del colegio, ya que al mencionar en una de sus clases sobre una sociedad, la sociedad de los poetas muertos, levanto la curiosidad entre un grupo de alumonos para saber mas y resurgir dicha sociedad. Entre sus enseñanzas se destaca el “carpe diem”, que significa “aprovecha el día”, el profesor alude a ella desde un principio para que los jóvenes sientan que su tiempo vale mucho y que por ello deben aprovecharlo realizando cosas productivas para bien personal o social.
Una recomendadisima pelicula, que te pone a pensar ¿realmente es correcto lo que haces,? ¿porque lo haces? ¿te gusta? ¿a quien le das gusto, a ti mismo? ¿que es lo que buscas, que quieres en la vida? ¿tu vida?.

Comentario de la pelicula: PERFUME DE VIOLETAS

Esta pelicula a mi manera de ver busca transmitir algún tipo de mensaje al exponer la callada verdad de un atroz crimen de frecuente ocurrencia y de más frecuente encubrimiento como es la "violacion". La manera en que afecta a las personas, dichas situaciones, debido a sus bajos recursos, al lugar donde se vive, la manera en la que se vive, y lo sorprendente que es darse cuenta de la realidad de donde uno vive; es una de mis peliculas favoritas ya que desde los guiones y la manera en que se desarrolla, tratan de verte inmerso en la realidad.

Al principio de la pelicula conocemos a Yessica, una agresiva y antisocial muchacha de dieciséis años, recién ingresada a una nueva escuela luego de ser expulsada de su previo plantel por motivos de conducta. En su nueva escuela conoce a Miriam, una niña tímida que por alguna razón encuentra en Yessica su complemento, a pesar de tener personalidades tan distintas. Ambas muchachas inician una relación amistosa que podría hacer maravillas para mejorar sus respectivas disfunciones, pero el destino se interpone cuando Yessica es violada por un chofer de microbus. Además del horror de la violación, existe un cómplice que hace aún más trágico ese evento, pero por ciertos innegables factores existentes en la sociedad mexicana, Yessica prefiere callar lo ocurrido. Así empieza su desmoronamiento psicológico, que llegará al extremo de dañar física o mentalmente a quienes la rodean. El descenlace de la historia es muy tragico, debido al daño que Yessica sufrio, ya que la lleva a actuar de una manera inconciente.

Comentario de la pelicula: TSOTSI

Esta historia se desarrolla en Johannesburgo, Sudáfrica, con un joven llamado Tsotsi, de19 años, ha borrado cualquier recuerdo de su conciencia, incluyendo su nombre real. Tsotsi significa simplemente "matón" o "gangster" en el lenguaje callejero. Huérfano desde muy pequeño y obligado a hacerse mayor sin ayuda, Tsotsi ha vivido una vida de privaciones extremas, tanto físicas como psicológicas. Tiene escasa conciencia de los sentimientos de los demás, y se ha endurecido relegando cualquier sentido de la compasión. Gobernado por el impulso y el instinto, le mueve el miedo que inspira a otros. Sin nombre, sin pasado, sin ningún plan para el futuro, solo existe en un presente lleno de rabia. Tsotsi lidera su propio grupo de marginados sociales: Boston, un profesor fracasado, Butcher, un asesino frío y Aap. Una noche, durante una noche de alcohol en un garito ilegal, Tsotsi es presionado por un Boston borracho para que revele algo de su pasado o al menos su nombre real. Pero Tsotsi no dice nada. Las preguntas evocan recuerdos dolorosos, largamente reprimidos y que preferiría mantener enterrados. Boston insiste. Los demás miembros de la banda sienten la rabia creciente en Tsotsi y tratan de parar el interrogatorio, pero Boston no para y de repente Tsotsi se lanza contra él y lo golpea una y otra vez destrozando la cara de Boston. La violencia es breve pero extrema. Tsotsi se marcha corriendo en medio de la noche, corre desesperadamente, salvajemente, para escapar del dolor de las imágenes que se proyectan en su mente. Para cuando deja de correr, ha cruzado la línea que los separa de la parte más "civilizada" de la ciudad. Se derrumba bajo un árbol. Llueve torrencialmente,y es donde comienza todo, una mujer intenta abrir su coche pero el mando no funciona. Tsotsi saca su pistola, es una oportunidad fácil para robar un coche. Mientras se lanza a toda velocidad en el BMW de la mujer, sin saber manejar, pero despues de que pasa la huida, se para y al bajarse del automovil oye el llanto de un niño, encuentra un bebe en el asiento trasero. Totsi se desconcierta, no sabe si tomar al niño o dejarlo, de repente, toma al bebé, lo coloca en una bolsa y se dirige a su barrio a pie. Tsotsi no le cuenta a nadie que tiene un niño. Se lo oculta a su banda. Al principio piensa que puede cuidar del bebé él solo. Pero pronto se da cuenta de que no es posible, el niño llora todo el tiempo y se niega a comer. En la fuente donde recogen agua en el barrio, elige a una mujer que lleva a su hijo y la sigue hasta su casa donde la obliga a amamantar a "su niño" a punta de pistola. La joven madre es solo pocos años mayor que Tsotsi. Acaba de perder a su marido y vive sola con su hijo malviviendo con su trabajo de costurera. Al principio la chica tiene mucho miedo de Tsotsi. Pero poco a poco va adoptando el papel de madre para el pequeño bebé y de mentora para el joven gangster. Con el tiempo la relación progresa y él se ve obligado a enfrentarse a su propia naturaleza violenta y a revelar su pasado. Hasta que se ve envuelto en la necesidad de regresar al niño a su casa, i es donde logra ser capturado por los policias.

Es un pelicula realmente conmovedora, muy buena, te das cuenta de como las condiciones en las que vive a una persona, determina su manera de pensar, de ser, de actuar, y es algo que no se puede evitar, la necesidad de la sobrevivencia lleva a Tsotsi a actuar de dicha manera, no sabe que es lo que esta bien, porque nunca conocio eso, no sabe lo que sufria la mama del bebe, porque nunca tuvo esa familia, esta lleno de odio y rencor, por la manera en la que aprendio a sobrevivir.

Visita al Museo: Exodo Mexicano

'El éxodo mexicano. Los héroes en la mirada del arte', que a través de 300 obras se revisa de manera crítica a personajes significativos de la historia de la nación.
La muestra, ideada dentro de los festejos del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución de México, surgió luego de un año de intensa investigación entre UNAM e INBA, labor coordinada por Jaime Cuadriello.
En 'El éxodo mexicano. Los héroes en la mira del arte' se explica que estos personajes son símbolos que cada generación monta sobre los propios sujetos históricos, así como en torno a los rasgos característicos de ciertas figuras mitológicas.La construcción de un héroe ocurre en vida, se detalla en la explicación, pero es en la muerte, sin duda, donde sucede la mejor parte: sobreviven sus ideas. Así, la muestra ofrece la posibilidad de ver con una mirada puntual las imágenes artísticas en las que han quedado plasmados los prohombres de la patria.Son los protagonistas de un México marcado por la Conquista, las rebeliones, los alzamientos, las invasiones, los tumultos y las revoluciones.
La obra se distribuye en binomios de héroes que tienen características en común, para que el visitante identifique la evolución iconográfica de los personajes.Sobre todo, que distinga su función convocadora y conductora dentro de la historia, para dar como resultado a personajes paralelos como Hernán Cortés y Juan Diego, identificados como vidas complementarias, entre dos majestades, en su paso de la idolatría a la 'verdadera fe'.Otros binomios son Francisco I. Madero y José Vasconcelos, entre avatares como los de Quetzalcóatl y profetas de la cultura; Moctezuma y Agustín de Iturbide, soberanos abdicados y sacrificados, instrumentos de los planes de la providencia; así como Hidalgo y Morelos, vidas combatientes entre incienso y fuego.Igualmente, Benito Juárez, un Moisés magistrado y fundador, desterrado, con la patria a cuestas; Cuauhtémoc y Emiliano Zapata, vidas ejemplares en sus martirios prematuros. La muestra destaca de manera enfática el punto en común entre todos los héroes, su rol como mediadores entre el pueblo y una fuerza superior
.'El éxodo mexicano, los héroes en la mirada del arte' explora la posibilidad de que los héroes nacionales puedan ser comparados con la figura de Moisés, como guía luminoso que conduce, por un mandato superior, los destinos de su pueblo.
Fue una exposicion realmente buena, conoces desde los ideales de cada personaje historico, los roles de cada uno, los pensamientos asi como ideales, y la manera de mantener dichos ideales despues de la muerte, que es lo mas importante. Unas imagenes impactantes, la manera en la que explican todos y cada uno de los detalles de las pinturas, el porque del color, de la posicion, la historia de cada elemento que forma parte de èsta. Es la historia plasmada en arte, la relacion de personajes historicos, con Juan Diego, con hechos relacionados a la Virgen, muy interesante.

Visita al Museo: Alfonso Reyes

En el Munal se presento una exposicion de la obra y vida del pensador Alfonso Reyes. La muestra titulada “Alfonso Reyes y los territorios del arte” es un reconocimiento a la prodigiosa trayectoria de una de las más grandes figuras que diera el suelo mexicano a través del siglo XX.
En dicha exposicion se encontraron diversas fotografias, asi como escritos del mexicano.
Fue una exposicion realmente interesante, el area de proyeccion de video, los munales, los escritos, ademas de todo el personal con el que se contaba, cabe destacar la seccion de cartas, realmente una muy buena experiencia.
En la primera sala la trata de la época de su actividad cultural, luego se aborda su paso por el Ateneo Mexicano de la Juventud, guerrero digno de epopeyas homéricas. También mencionan su interés por el cine.
Mas adelante viene una parte del museo llamada “Contra el museo estático”. Una experiencia muy enriquecedora.

sábado, 22 de mayo de 2010

DESARROLLO DEL TEMARIO (7)

UNIDAD VII



INTERPRETACION Y APLICACION DE LA NORMA JURIDICA





7.1 Metodos de interpretacion juridica



La interpretacion juridica (o del derecho) es una actividad que consiste en establecer el significado o alcance de las normas jurídicas y de los demás estándares que es posible encontrar en todo ordenamiento jurídico y que no son normas, como por ejemplo, los principios. En consecuencia, hablar de interpretación del derecho es igual a referirse a una actividad que comprende a todas las normas jurídicas, y no únicamente a las normas legales que produce el órgano legislativo. De ahí que la interpretación de la ley sea una especie de interpretación jurídica.

Modalidades de interpretacion: De partida, la interpretación de un orden jurídico puede asumir una de estas dos modalidades: puede ser auténtica o no auténtica.
La interpretación es una actividad que tiene lugar cuando el lenguaje en que se expresa el derecho (
Constitución, ley, etc.) es interpretado por los órganos encargados de su aplicación a fin de crear los materiales jurídicos que los completen (como es el caso de una decisión administrativa tratándose de una autoridad o una sentencia en el caso de un tribunal). Esto es lo que se conoce como interpretación auténtica. En otras palabras, en esta clase de interpretación el mismo órgano que se encarga de aplicar la norma jurídica va a determinar su alcance o sentido.
En contraste, la
interpretación no auténtica es aquella que es realizada por personas u órganos que no tienen la posibilidad de aplicar el derecho que interpreta. Aquí, nuevamente es posible hacer una distinción entre la interpretación que llevan a cabo los juristas, a quienes corresponde solamente identificar y describir el derecho con fines de conocimiento o difusión; y la que realizan los propios sujetos normativos, que pueden establecer el significado de las normas jurídicas que regulan su comportamiento.

El objeto de la interpretacion juridica: El objeto de la interpretación del derecho, como se dijo anteriormente, es el mismo derecho, o si se prefiere: las normas jurídicas y otros estándares como los principios generales del derecho. Como a su vez, las normas jurídicas reconocen múltiples fuentes, la interpretación del derecho reconoce múltiples especies:
Interpretación de la ley
Interpretación del contratos
Interpretación del tratado internacional
Interpretación de la sentencia
La interpretación de la ley es la operación que consiste en establecer algún sentido de las
normas jurídicas que forman el derecho legislado. Se trata de un tipo de Interpretación jurídica.

Clasificaciones de la interpretación de la ley :
En cuanto a las clasificaciones más frecuentes de la interpretación de la ley, ellas se hacen desde el punto de vista del agente que la lleva a cabo, desde el punto de vista del resultado a que conduce, y desde el punto de vista de si la actividad interpretativa se encuentra o no reglada por el ordenamiento jurídico.
1. En atención al agente que la lleva a cabo, es posible distinguir entre interpretación pública e interpretación privada.
La interpretación pública se clasifica en interpretación legal,
judicial y administrativa.
En cuanto a la interpretación privada, se trata de la que realizan los propios sujetos de derecho, los juristas y las que llevan a cabo los abogados en su condición de expertos en derecho.
2. Desde la perspectiva del resultado a que conduce, la interpretación legal se clasifica en estricta, extensiva y restrictiva.
Interpretación estricta es aquella que conduce a la conclusión de que el
texto legal debe ser interpretado únicamente a los casos que él expresamente menciona, sin extenderse a más casos de los que este contempla ni restringirse a menos de los señalados por el legislador.
Interpretación extensiva, en cambio, es la que como resultado de la misma se concluye que la
ley debe aplicarse a más casos o situaciones de los que esta expresamente menciona.
Interpretación restrictiva, por último, es aquella en cuya virtud se desprende que la ley objeto de interpretación debe aplicarse a menos situaciones de las que ella menciona expresamente.
3. La última clasificación de la interpretación legal es la que distingue entre interpretación reglada y no reglada.
Interpretación reglada es aquella que en cuanto al método que debe seguir el intérprete para establecer el o los significados de las normas legales interpretadas se encuentra normado por el respectivo
ordenamiento jurídico.
Interpretación no reglada, en contraste, es aquella que no se encuentra regulada por el ordenamiento, de modo tal que el intérprete puede atribuir el significado a la norma legal de una manera más libre que en la anterior.Interpretación de la ley

Métodos o elementos de la interpretación de la ley
Métodos o elementos de interpretación de la ley son los medios de que dispone el intérprete para establecer el o los posibles sentidos y alcances de la ley interpretada. Estos medios son comúnmente aceptados por la doctrina y en ocasiones consagrados expresamente por los propios
ordenamientos jurídicos. Estos elementos son el elemento gramatical, el histórico, el lógico, el sistemático y el teleológico.
1. El elemento gramatical es aquel que permite establecer el o los sentidos y alcances de la
ley haciendo uso del tenor de las propias palabras de la ley, es decir, al significado de los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento. Este método interpretativo parte del supuesto que la voluntad e intención del legislador está impregnada en la ley; y como la ley está escriturada, entonces la mejor manera de descifrar la verdadera intención legislativa es a través de las palabras de que hace éste.
2. El elemento histórico permite interpretar el
derecho legislado aludiendo para ello a la historia del texto legal que se trata de interpretar. Esta historia se ve reflejada en cada una de las historias o etapas del proceso de formación de la ley.
3. El elemento lógico es aquel que para establecer el o los sentidos o alcances de una
ley se vale del análisis intelectual de las conexiones que las normas de una misma ley guardan entre sí o bien, con otras leyes que versen sobre la misma materia.
4. El elemento sistemático permite interpretar la
ley atendiendo a las conexiones de la misma pero con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte, incluidos los principios generales del derecho. Así, este método no es sino un grado más avanzado del método lógico, pero claro esta que tiene pasos asi como metodos propios y bien definidos del derecho esto es el metodo exegetico y el axiologico, de lo cual parte para hacer un analisis sistematico de la legislacion con el fin de dar una correcta interpretacion.
5. El elemento teleológico, por último, es aquel que permite establecer el sentido o alcance de un
precepto legal atendiendo al fin de esta, es decir, a los determinados objetivos que se buscó conseguir mediante su establecimiento.

7.3 El enjuiciamiento de los hechos

El debate que nos importa ahora se refiere a las personas, porque de su participación en los hechos se pueden derivar responsabilidades. Decimos que una persona es responsable (obligada a responder) cuando se le pueden pedir cuentas de los actos que realiza en nombre propio o de otros. Como es obvio, se produce este debate una vez que los hechos han sido aclarados. Por ejemplo, en el caso de la riada que asoló un barrio de Melilla en 1997, además de estudiar las causas y circunstancias de la catástrofe, y tras deliberar sobre las medidas que corrijan sus efectos y eviten que se repita, nos importa saber quién responde de la tragedia. Se discute, pues, si determinada persona o institución es culpable de los hechos en todo o en parte. Es un debate mixto que toca los tres tipos de cuestiones, pues se trata de averiguar si existió participación, cómo hemos de llamarla y qué nos parece, antes de sentarnos a deliberar sobre lo que proceda hacer con el responsable.

Quien interviene en esta polémica no representa el papel de consejero, como en la deliberación, sino el de acusador o defensor. Si acusa, deberá probar:
que el presunto responsable intervino voluntariamente en los actos bajo un determinado carácter y que su intervención fue significativa para el resultado.
que transgredió voluntariamente normas establecidas,
que su actuación es injustificable y que no se deben admitir sus excusas.

El defensor por su parte intentará negar la participación y el abandono de obligación alguna. Si esto no fuera posible, tratará de justificar los hechos, y si no queda otro camino, alegará excusas como ignorancia, obediencia o azar.

Así, pues, las cuestiones que pueden surgir en un debate sobre responsabilidades son:

1. Conjetural: Si el responsable intervino en los hechos.
2. Nominal: Si transgredió alguna normativa (deber, obligación).
3. Valoración: Si lo que hizo tiene justificación o si caben excusas.
4. Deliberación: Si procede castigar al responsable.


Referencia: http://perso.wanadoo.es/usoderazonweb/html/conten/cuesti/enjui/enjui.htm

7.4 Diversas tecnicas de interpretacion aplicables en los distintos campos del Derecho

Las Fuentes de Interpretación.Siendo la Interpretación una actividad humana, ésta proviene de la persona, el sujeto o autor que la realiza; es decir, el intérprete.Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser doctrinal o científica, judicial o jurisprudencial y auténtica o legislativa.
a) La "Interpretación Doctrinal".–Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretación practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como "científica".La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su carácter científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina siendo predilecta.Ludwig Enneccerus, refiriéndose a la Interpretación doctrinal o científica, afirma que ésta con frecuencia se divide en gramatical y lógica, "según que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su relación con otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado."

b) La "Interpretación Judicial".–Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en las cuales esta interpretación queda plasmada. En la medida que provenga de instancias más elevadas la interpretación judicial, sentada en los precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad y frecuencia.En los países en los que existe el Recurso de Casación la interpretación judicial resulta obligatoria para los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores si se emite en los términos y condiciones legalmente exigidos. Así, en nuestro país, es el Art. 384° del C.P.C. el que designa a la correcta interpretación del derecho como uno de los fines esenciales del Recurso de Casación y es el Art. 400° el que prevé cuáles son los requisitos y condiciones para que el precedente allí sentado sea considerado como doctrina jurisprudencial que vincule a los demás órganos jurisdiccionales del Estado.

c) La "Interpretación Auténtica".–Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a esta interpretación se le denomine también "interpretación legislativa". Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretación auténtica es comprender que tal interpretación ha sido hecha por el propio autor de la norma, tanto así que incluso se ha denominado Interpretación auténtica a la interpretación realizada por el propio juez o tribunal con el propósito de dar luces sobre el significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se ha considerado interpretación auténtica a la que realizan las partes contratantes respecto del contrato que celebraron, a la efectuada por el funcionario público respecto del acto administrativo o norma que emitió, etc..
Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretación auténtica es la realizada estrictamente por la misma persona que elaboró la norma, o por el órgano que ésta representaba o en nombre del cual la dictó. Tradicionalmente la tendencia ha sido la de entender que habrá verdadera interpretación auténtica sólo cuando ésta haya sido hecha por la misma persona que redactó la norma y aun así hoy se considera en estricto sentido que sólo en este caso hay interpretación auténtica. Pese a ello, esta tendencia ha venido cambiando y actualmente también se tiende a considerar interpretación auténtica a la realizada por aquella persona que, sin ser la que redactó la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la elaboró.
Al respecto, Werner Goldschmidt, hijo del eminente procesalista James Goldschmidt, sostiene que: "El concepto tradicional de la interpretación auténtica, ..., se desvió ..., y no se considera intérprete auténtico al mismo individuo que formuló la norma de cuya interpretación se trata, sino a aquellas personas capaces en su caso de sustituir la norma a interpretar ... ." .
La Interpretación auténtica, en relación al tiempo, puede ser: preventiva y a posteriori. La Interpretación auténtica preventiva viene ya incluida en el propio texto o cuerpo de normas del precepto a interpretar. La Interpretación auténtica a posteriori se presenta luego de la entrada en vigencia de la norma y constituye una nueva norma, porque, como dice Guillermo Cabanellas de Torres, "... carece de valor la simple opinión o comentario, con publicidad periodística o de otra índole." . En similar sentido se pronuncia Ludwig Enneccerus al referirse a la interpretación (a posteriori) diciendo que: "... en rigor no se trata de interpretación, sino de una nueva ley o de un nuevo derecho consuetudinario y, en determinadas circunstancias, con la sola particularidad de haberse de aplicar como si su contenido se hallare ya implícito en la ley interpretada." (sic).
Los Alcances de la Interpretación.La Interpretación por su alcance o extensión puede clasificarse como: Interpretación Declarativa e Interpretación Modificativa. Esta última, a su vez, puede ser Extensiva y Restrictiva.

a) La Interpretación Declarativa (o estricta).–Esta clase de interpretación es también conocida como Interpretación estricta, y se presenta cuando al interpretar el operador jurídico se ciñe a lo que dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella.El mexicano José Luis Hernández Ramírez menciona que la Interpretación Declarativa "se refería a los casos en que supuestamente se creía que las palabras reproducían fielmente el pensamiento de la regla" .Como bien explica el maestro Mario Alzamora Valdez, la interpretación declarativa es la de más corriente uso y su objeto es el de explicar el texto de la ley. Continúa diciendo que este procedimiento se emplea cuando las palabras son imprecisas u obscuras y se busca desentrañar a través de ellas la mente de la ley y la del legislador.

b) La Interpretación Modificativa.–Esta Interpretación es la que enrumba el alcance de la norma cuando, en relación a lo que pretendía el legislador, ésta ha sido expresada con excesiva estrechez, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación restrictiva.

- La Interpretación Extensiva.–En esta clase de interpretación lo que hace el operador jurídico o intérprete es extender el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerar que habría sido voluntad del legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos.

Sobre el particular, el tratadista Werner Goldschmidt dice:<>"Si resulta que la norma en su sentido lingüístico usual se queda a la zaga de la voluntad auténtica de su autor, hay que ensancharla para que llegue a alcanzar aquél." .La interpretación es extensiva, explica el Profesor Mario Alzamora se da cuando los términos de la ley expresan menos de lo que el legislador quiso decir, y se trata de averiguar cuáles son los verdaderos alcances de su pensamiento; continúa diciendo que "más que extensiva es esta interpretación ‘integrativa’ puesto que su objeto es referir la norma no a casos nuevos sino a aquellos que contiene virtualmente, porque si así no fuera no sería interpretación sino creación".

Los procedimientos de interpretación extensiva son:
el argumento a pari, que consiste en referir al caso no previsto la misma consecuencia que al previsto por
identidad de razón entre ambas hipótesis;
el argumento a fortiori, se da cuando los hechos constitutivos de la hipótesis de una norma son más claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente por aquella (si la ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo más, prohíbe lo menos);
el argumento a contrario, que consiste en reformular una norma a su sentido contrario, para solucionar los casos contrarios imprevistos.
- La Interpretación Restrictiva.–
Al contrario de lo que sucede en la interpretación extensiva, en la Interpretación Restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de ella determinados supuestos que se encontrarían incluidos de acuerdo con la redacción de su texto, pero que se entiende que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de éste.
Alberto Trabucchi lo explica del siguiente modo: "La interpretación restrictiva se dará cuando la interpretación lógica restrinja el significado propio de la expresión usada por la ley; …"
Referencias: GOLDSCHMIDT, Werner: "Introducción Filosófica al Derecho".
HERNÁNDEZ RAMÍREZ, José Luis: "Análisis de la fórmula: ‘interpretación jurídica’ del párrafo cuarto del artículo 14 constitucional".
KELSEN, Hans: "Teoría Pura del Derecho"
7.5 La sentencia como acto creador del Derecho
La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.
La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En
derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente.
Sergio Alfaro la define así: {{Acto judicial que resuelve heterocompositivamente el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general.
Sentencia condenatoria o estimatoria: cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador.
Sentencia absolutoria o desestimatoria: cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o acusado.
Sentencia firme: aquella contra la que no cabe la interposición de ningún
recurso, ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no interpone recurso impugnatorio
Sentencia no firme o recurrible: es aquélla contra la que se pueden interponer recursos.
La sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma. Debe dictarse en un periodo de tiempo apto para la realización de los actos del juez o tribunal. La fijación de este plazo varía según el procedimiento de que se trate.
La redacción de la sentencia corresponde al juez que la haya dictado (si se trata de un órgano jurisdiccional unipersonal) o a uno de sus miembros, si se trata de un órgano colegiado (en este caso, previa deliberación y votación de la sentencia por parte de los miembros del tribunal).
Una vez firmada la sentencia por el juez o por todos los miembros del tribunal, se da a conocer mediante lectura en audiencia pública o mediante notificación por escrito a las
partes.
Referencia: Apuntes de estado: Derecho procesal. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
7.6 La verdad Legal
Cuando estas en un litigio, es decir un pleito, debes exponer ante el Juez tus pruebas a efecto de demostrar la verdad, se dice que hay dos verdades la histórica, lo que verdaderamente ocurrió, y la verdad legal o jurídica, es decir, aquella que puedes demostrar mediante las pruebas, no siempre la verdad legal coincide con la histórica, pero el Juez sólo puede resolver con los medios de convicción que se le presente a eso se llama verdad jurídica. El objeto de la prueba se delimita por los hechos que las partes pueden probar.
Referencia:Ovalle Favela José, "Derecho Procesal Civil" Editorial Harka

DESARROLLO DEL TEMARIO (6)

UNIDAD VI



TEORIA DE LA RELACION JURIDICA





6.1 Concepto de relacion juridica

Podemos definir a la relación jurídica como un vínculo, surgido de la realización de un supuesto normativo, entre dos o más sujetos, uno de los cuales se denomina “sujeto activo” frente al otro, llamado “sujeto pasivo”, quien debe realizar una prestación determinada. Esta relación se llama jurídica en tanto tiene por contenido una relación social que el ordenamiento jurídico hace relevante, dada su necesidad de tutela jurídica (por ejemplo, la relación entre comprador y vendedor). Así, la relación jurídica queda diferenciada de las simples relaciones humanas, las cuales pueden llamarse extrajurídicas (por ejemplo, relaciones de amistad).

6.2 Nacimiento, modificacion y extincion de la relacion juridica

Nacimiento
Dos presupuestos básicos:
- Existencia de una persona.
- Realización de un hecho o evento con relevancia jurídica.
Hablamos de nacimiento cuando aparece un derecho que no existía con anterioridad:
- Nacimiento de una persona, derecho a la vida, integridad física.
- Cualquier hecho que origine daño a otro, responsabilidad civil extracontractual, derecho a indemnización.
- Cualquier intervención de la voluntad humana mediante un acto o pacto cualquiera, nombrar heredero, decisión de adquirir un bien, etc.
Ej. construcción de un edificio sobre un solar.
Adquisición
Unión de un derecho con una persona que se convierte en su titular siempre que nace un derecho se produce una adquisición pero no a la inversa.
- Originaria
· La titularidad del derecho coincide con el nacimiento del mismo.
· El derecho es ostentado ex novo sin transmisión ninguna.
· Ej. pesca legal de un pez (animal en libertad sin dueño); adquisición del edificio del ejemplo anterior por una constructora.
- Derivativa
· El titular cede o transmite su derecho a otra persona.
· Existe e influye una situación jurídica anterior.
· Ej. compra del periódico; venta por la constructora del edificio anterior a otra empresa.
· Dentro de las derivativas, según se realice la transmisión se distingue:
* Traslativa, se adquiere el derecho tal y como era ostentado con anterioridad (venta de un piso).
* Constitutiva, la transmisión es parcial (propietario que arrienda).

MOFIDICACIÓN SUBJETIVA: SUCESIÓN Y TRANSMISIÓN
Cambio de titular del derecho sin modificar la naturaleza y condiciones de éste.
Se trata de la adquisición desde el punto de vista del nuevo titular.
Desde el punto de vista del antiguo titular podemos hablar de tranmisión del derecho o sucesión en el derecho
- Sucesión intervivos y mortis causa, sea entre personas en vida o por el fallecimiento de una de ellas.
- Transmisión gratuita y onerosa , según sea sin contraprestación o con contraprestación del nuevo titular.
- Sucesión universal o particular, según el objeto de la transmisión se configure en un conjunto de derechos o relaciones agrupados (herencia) o se trate de un determinado derecho.

MODIFICACIÓN OBJETIVA: LA SUBROGACIÓN REAL
Modificaciones relativas al objeto sobre el que recae aunque el derecho en sí mismo no pierda su identidad:
- Cuantitativas, modificación renta a pagar por el arrendatario.
- Cualitativas, una huerta pasa a ser terreno urbanizable.
El que el mismo derecho perviva tiene trascendencia, el titular no debe procurarse una nueva titulación formal del mismo (escrituras, registro, etc).
Entre el objeto originario y el renovado debe existir una identidad básica.
Cuando esa identidad no existe (p.e. destrucción física del objeto) supone en la mayor parte de los casos la pérdida del derecho subjetivo y el nacimiento de una nueva situación jurídica (p.e. cantidad de dinero).
Se habla de subrogación real cuando habiéndose producido la pérdida o transmisión del derecho se mantiene, en beneficio de terceros, la situación jurídica que éstos mantenían respecto a la situación inicial.
- Ej. en una expropiación de una finca sobre la que recaía una hipoteca se mantiene al acreedor hipotecario en una posición similar respecto al expropiado (p.ej. económica).

Extinción
Se reserva el término para hablar de la desaparición del derecho como tal (contraposición con nacimiento).
Se puede dar por múltiples circunstancias:
- En el caso de derechos de crédito, se identifica con la prestación de la conducta por el deudor (el pago, la realización de un trabajo, etc).
- En el caso de los derechos reales, se identifica con la desaparición física o la pérdida de valor de la cosa.
Pérdida
Se identifica con la transmisión a otro titular (contraposición a adquisición).
Se da sea cual sea la causa de la transmisión.
El derecho lo ha perdido el titular, pero no se ha perdido como tal derecho.
La renuncia de derechos
El derecho subjetivo como poder parece lógico que pueda renunciarse a él sin necesidad de transmisión.
- Sólo puede plantearse para los derechos subjetivos propiamente dichos y realmente constituidos (no los no nacidos).
- Las potestades no pueden ser objeto de renuncia (salvo causa justificada) ® han nacido por el interés de un tercero.
- Las facultades inseparables de un derecho tampoco pueden ser objeto de renuncia.
Art. 6º.2 Cc: La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
A tenor del precepto podemos concluir que:
- Como regla general, la renuncia de derechos se encuentra admitida y consentida por la ley.
- La renuncia tiene unos límites:
· El orden público:
* Expresión confusa utilizada abundantemente por el legislador.
* Es un concepto jurídico indeterminado que depende de los valores de una sociedad en un momento dado.
* Estaría representandos los principios políticos, morales, sociales, económicos, etc.
· Los intereses de terceros:
* La renuncia que perjudique a terceros puede ser impugnable o tenerse por no hecha.
* Claro fundamento patrimonial, disminución injustificada de patrimonio para no hacer frente a deudas.
* En última instancia es una manifestación del orden público patrimonial

6.3 Derechos y obligaciones de los sujetos frente al Estado y 6.4 Poder del Estado frente a los sujetos

Pueden hacerse clasificaciones desde múltiples puntos de vista.
Nos fijamos en la siguiente en el contenido básico de la relación jurídica.
- Relaciones obligatorias, por responsabilidad contractual o extracontractual, una persona se encuentra en el deber de prestar una conducta determinada en beneficio de otra.
- Relaciones jurídico-reales, en virtud de un derecho real una persona goza de decisión sobre el uso y aprovechamiento de un bien que el ordenamiento le garantiza frente a los demás.
- Relaciones familiares, situaciones de especial conexión entre personas reguladas para garantizar un marco normativo a la familia.
- Relaciones hereditarias, conectadas al fenómeno de la herencia: derechos y deberes de los herederos entre sí y con los demás.
Estructura
- Los sujetos
· Los derechos y deberes sólo pueden atribuirse a personas.
· El componente personal es básico vínculo entre personas.
* Sujeto activo, el que tiene derecho a algo.
* Sujeto pasivo, el que se encuentra obligado.
* La existencia de varios sujetos activos o pasivos da lugar a situaciones de cotitularidad.
- El objeto, realidad material o social subyacente en la relación entre los sujetos.
- El contenido, entramado de derechos y deberes que vinculan a los sujetos de la relación..
· En la práctica, la posición de sujeto activo y pasivo suele ir acompañada de una serie de posiciones subordinadas contrapuestas, el deudor que tiene derecho a un recibo es sujeto activo por esta obligación.

Las normas jurídicas ordenan a los particulares individualmente considerados y como miembros de colectivos sociales.
Puede parecer que el Ordenamiento pretende crear una reglamentación exhaustiva de las conductas humanas asfixiando la iniciativa y la libertad.
- Lo que intenta es crear los cauces para que la libertad personal sea debídamente ejercitada.
El ámbito de libertad individual debe ser garantizado:
- Frente al poder político, agresión estatal.
- Frente a otros sujetos privados.
El Derecho subjetivo consiste en una situación jurídica activa, quien lo tiene posee un poder frente a personas y/o cosas.
- Es un poder otorgado por el Ordenamiento para que el sujeto satisfaga sus propios intereses.
- Es la acepción de la expresión "tener derecho a...".
Existen otras figuras que representan un poder jurídico pero son diferentes:
- Las potestades
· La ley confiere un poder en interés de un tercero no en el del titular.
· Este concepto aparece tanto en Derecho privado como público:
* Patria potestad.
* La función de alcalde o ministro.
* El profesor.

- Las facultades
· Posibilidades de actuación derivadas de un derecho subjetivo.
· En general, menor amplitud que un derecho subjetivo o una potestad:
* Pueden ser dependientes de un derecho y de su dinámica.
* En la mayor parte de los casos, pueden independizarse del derecho matriz y crear un nuevo derecho subjetivo derivado de menor alcance.
* La facultad de goce del propietario puede dar lugar al nacimiento del usufructo.
· La consideración de un poder jurídico como facultad o derecho subjetivo lo decide la propia sociedad.
- Acción
· Poder jurídico de los particulares de ponder en funcionamiento los tribunales.
· Finalidad procesal.


Referencias: http://es.shvoong.com/law-and-politics/law/1734877-la-relaci%C3%B3n-jur%C3%ADdica-concepto-estructura/
http://www.robertexto.com/archivo6/relac_jurid.htm

DESARROLLO DEL TEMARIO (5)

UNIDAD V

TEORIA DEL OBJETO JURIDICO



5.1 Concepto de objeto juridico.

En Derecho, el objeto jurídico es el término mediante el cual se hace referencia al contenido de un acto o negocio jurídico.
Es uno de los elementos esenciales de una obligación o contrato, así como de cualquier tipo de negocio jurídico, quedando extinguido de no existir el objeto sobre el que recae.

Es la obligación impuesta a otro por la norma jurídica, cuya sanción está a disposición del legitimado. Los objetos jurídicos se clasifican en:
La propia persona
Otras personas
Las cosas
Los productos del espíritu
Los derechos como objeto de derecho

El objeto jurídico puede ser directo e indirecto. Directo: la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones, es decir cuando transmite derechos. Indirectos: la cosa que el obligado debe dar o el hecho que el obligado no debe hacer.
5.2 Objeto juridico en el Derecho Privado: cosas, bienes y patrimonio
El objeto del Derecho internacional privado ha sido un punto de discusión constante en la doctrina iusinternacionalprivatista española, aunque parece, como apunta el profesor DESANTES REAL, que no cabe ninguna duda acerca de la consideración de que, desde la perspectiva funcional, el Derecho internacional privado tiene sentido a partir del momento en el que confluyen dos presupuestos: a) En primer lugar, la pluralidad y diversidad de sistemas jurídicos autónomos con sus correspondientes fronteras jurídicas; y, b) En segundo lugar, el desplazamiento material de los sujetos –personas– y la dispersión de los objetos –cosas– y de los actos a través de estas fronteras jurídicas, esto es, desde el momento en que nos encontramos ante una “situación privada internacional”. Ahora bien, no es menos cierto que existen diversas teorías en torno al objeto del Derecho internacional privado, que podemos agrupar en dos grandes concepciones: las “teorías formales” y las “teorías objetivas o funcionales”: a) Las “teorías formales” parten del estudio de la norma jurídica de Derecho internacional privado. Así, toda materia regulada por una norma de Derecho internacional privado sería incluida dentro del objeto del Derecho internacional privado; y, b) A diferencia de las “teorías formales”, cuyo punto de partida son las normas, las “teorías objetivas o funcionales” parten del concepto de “situación privada internacional”. Toda “situación privada internacional” o, como señalan los profesores FERNÁNDEZ ROZAS y SÁNCHEZ LORENZO, cualquier relación jurídica que ponga en relación a distintos sistemas jurídicos nacionales , se caracteriza por la presencia de un “elemento de extranjería”, esto es, de cualquier dato presente en la relación que no aparece conectado con la esfera nacional. Según esta teoría, el objeto de las normas de Derecho internacional privado es el estudio del “tráfico jurídico externo”, es decir, la existencia de relaciones privadas que superan las fronteras de un Estado, y que aparecen conectadas con otro Estado. Por tanto, el objeto del Derecho internacional privado estaría constituido por las relaciones jurídicas con elementos de extranjería y no por las normas.
Ahora bien, hoy en día, son las “teorías objetivas o funcionales” del objeto del Derecho internacional privado las defendidas por la mayoría de la doctrina iusinternacionalprivatista,aunque a lo largo de la historia se han mantenido otras posiciones: a) “Teorías publicistas”, que entendían que el Derecho internacional privado era una parte del Derecho internacional público y el objeto del Derecho internacional privado era la fijación de los límites de la “competencia legislativa de los Estados soberanos”; b) “Teorías unilateralistas”, que identificaban el objeto del Derecho internacional privado con el objeto de la norma de Derecho internacional privado y consistían en delimitar el ámbito de aplicación espacial de la ley de un Estado; y, c) “Teorías objetivistas amplias”, que entendían que el objeto del Derecho internacional privado eran las relaciones jurídicas internacionales entre particulares y entre particulares y el Estado.
Teniendo en cuenta que el objeto del Derecho internacional privado lo constituyen las denominadas “situaciones privadas internacionales” –situaciones en las que la respuesta es diferente a la prevista para los supuestos internos–, es necesario señalar cuando una situación es “privada”, y cuando es “internacional”; en este sentido, podemos calificar de “privada” toda relación jurídica en la que los sujetos de una misma relación ocupan una posición de igualdad; y, es “internacional” toda relación jurídica en la que esté presente un elemento de extranjería. Cuando nos referimos a relaciones privadas estamos planteando la exclusión de todos aquellos sectores del ordenamiento en los que predomina su vertiente pública, aunque, si bien es cierto que, la calificación de una situación de internacional como “privada” o “pública” no depende de la naturaleza de los sujetos que la configuran sino de la posición jurídica que éstos ocupan en la relación: por tanto, nos referirnos a relaciones jurídicas en las que el sujeto es o una “persona de Derecho privado” o una “persona de Derecho público que actúa con carácter privado” –esto es, que está actuando iure gestionis, y no cuando esa persona actúa ejercitando su poder de autoridad, esto es, cuando está actuando iure imperii–. Además, una relación jurídica merecerá el calificativo de “internacional” cuando no sea “doméstica”, esto es, cuando la misma exceda de los límites del tráfico jurídico privado interno –cuando se trate de una situación conectada con más de un ordenamiento jurídico estatal-; por tanto, cuando en la misma esté presente algún elemento de los llamados de extranjería, ya sea objetivo (p. ej. la situación de un bien inmueble fuera de España, la firma de un contrato en un país extranjero o la celebración de un matrimonio fuera de España) o subjetivo (p. ej. la nacionalidad, el domicilio o la residencia habitual en un país extranjero), que podríamos entender que fuera relevante –la regulación de la situación jurídico-privada debe ser atribuida al Derecho internacional privado– . Como señalan los profesores FERNÁNDEZ ROZAS y SÁNCHEZ LORENZO, no es importante establecer que el elemento de extranjería es relevante o no pues toda situación privada que incluya un elemento de extranjería es objeto de estudio por parte del Derecho internacional privado sino que éste es relativo, ya que “es extranjero todo aquello que no pertenece a un determinado grupo, sea familiar, social, nacional o estatal”. Si bien, en opinión de la profesora PÉREZ VERA, es necesario un examen detallado del supuesto de hecho concreto, ya que construcciones doctrinales más recientes entienden que no basta la presencia accidental o accesoria de un elemento extranjero para que pueda calificarse a una relación o situación como de tráfico jurídico externo .
En suma, como señala la profesora ESTEVE GONZÁLEZ, el objeto del Derecho internacional privado es la relación privada internacional, la función de la reglamentación de tales relaciones evitando su discontinuidad en el espacio y la finalidad de conceder una respuesta justa y adecuada.

5.4 El bien juridicamente tutelado

El objeto de tutela sobre los bienes necesitados de protección, motivó desde
la creación legislativa el surgimiento de normas de toda índole, con el fin último de
garantizar todo tipo de derechos, valores y bienes a partir del reconocimiento
esencial de su pertenencia, buen uso y disfrute de cada persona.
Así, desde la norma constitucional se reconocen como valores y bienes
supremos, entre otros el derecho a la vida, la libertad, el trabajo, la educación, la
salud, el desarrollo de la personalidad, los derechos de asociación y expresión de
ideas, así como todos los derechos sociales, económicos, políticos e individuales
entre otros.
La tarea legislativa es de gran importancia, toda vez que a través de la
creatividad del legislador nacen y se actualizan normas que sirven como punto de
referencia para garantizar los bienes jurídicos existentes en todas las ramas del
derecho.
El conocimiento de las normas por parte del ciudadano medio forma parte de
la interpretación de las mismas, sin embargo; ¿su cumplimiento siempre será
exigible?, ¿la formación personal, el conocimiento individual, el grado de educación
o de cultura, tan diferentes en cada latitud y sistema de gobierno son elementos
suficientes para garantizar en el llamado hombre medio una correcta interpretación
de las normas? La respuesta es no. El altísimo grado de desconocimiento de las
normas básicas de convivencia entre otros elementos producen en el
comportamiento del hombre en sociedad encuentros y desencuentros con el derecho,
de aquí por un lado la necesidad de que existan normas claras1 para su cumplimiento
y por otro, que las mismas sean difundidas a tiempo para que se conozcan y se
respeten.
El legislador tiende a utilizar los códigos de comunicación más
incomprensibles y extravagantes de aquí que la tendencia que se ha impuesto es la
complejidad de interpretación de las normas no sólo para el hombre medio, sino para
el propio creador de la misma, el juez, el magistrado, el que hace doctrina, es decir,
ante la complejidad de interpretación de la norma, el derecho debe ser nítido y
sencillo para que se convierta en una herramienta que proteja con más claridad e
intensidad los bienes del individuo y de la sociedad que estén necesitados de
protección, en este sentido cobra actualidad la crítica que desde el siglo XVII lanza
Schopenhauer.

Los bienes jurídicos que tutela el derecho penal son los más necesitados de
protección por el valor que representa el objeto de tutela como son la vida, la
libertad, el patrimonio, la seguridad, la salud entre otros.
El motor que produce la necesidad de crear y actualizar el derecho es la
justicia. Siempre se ha reconocido que el fin del derecho es la justicia a partir de
esta afirmación es que el tema cobra relevancia.

El bien jurídico se denomina de formas diversas, tales como: derecho
protegido, bien garantizado, interés jurídicamente tutelado, objeto jurídico9, núcleo
del tipo, kernel, objeto de protección. No puede surgir el delito cuando por
inexistencia del objeto de tutela o por falta de idoneidad de la acción es imposible la
lesión de un bien jurídico10, el cual se presenta en las formas más diversas debido a
su pretensión de garantizar los derechos de toda persona, como pueden ser entre
otros: reales, jurídicos, psicológicos, físicos, etcétera.
Rocco precisó que el concepto de bien jurídico ha de apoyarse sobre la idea
de valor. Según Cobo del Rosal, el bien jurídico se puede definir como “todo valor
de la vida humana protegida por el derecho”. Para Jescheck el bien jurídico
constituye el punto de partida y la idea que preside la formación del tipo. Afirma
además que son bienes jurídicos aquellos intereses de la vida, de la comunidad a los
que presta protección el derecho penal. En nuestra opinión, el bien jurídico como
objeto de protección del derecho penal es todo valor individual o de conjunto que
merece la garantía de no ser vulnerado por la acción de otro. Así entonces, el tipo
penal se debe entender como un valor ideal del orden social jurídicamente protegido,
por tanto, el bien jurídico constituye la base de la estructura e interpretación de los
tipos.
El Estado de Derecho lo entendemos en la medida en que el Estado ofrece
una protección a la sociedad, y para este fin ha de sujetarse rigurosamente al imperio
de la Ley, con lo cual, aquellos intereses sociales que ameriten ser protegidos por el
Estado se denominan “bienes jurídicos”. En el ámbito del Derecho Penal deberán ser
protegidos únicamente bienes jurídicos reconocidos, pero eso no significa que todo
bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los
bienes jurídicos penalmente protegidos deba necesariamente determinar la
intervención del Derecho Penal, así por ejemplo en el caso que medie el
consentimiento del disponente en algunos delitos.

El objeto del bien jurídico encuentra su origen en el interés de la vida, previo
al Derecho, que surge de las reacciones sociales, aunque dicho interés vital no se
convierte en bien jurídico hasta que es protegido por el Derecho, es este el que
decide entre los intereses sociales cuáles deben convertirse en bienes jurídicos a
través del proceso legislativo que lo crea.

Referencias: http://es.wikipedia.org/wiki/Objeto_jur%C3%ADdico
FERNÁNDEZ ROZAS, J.C. y SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho internacional privado,
DEANTES REAL, M., Proyecto docente e investigador, Ejercicio presentado al concurso para la provisión de una plaza de Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Oviedo, Inédito, Oviedo, 1992,
PÉREZ VERA, E., Derecho internacional privado. Vol. I., Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), Madrid, 2002
Schopenhauer, Arthur, La Sabiduría de la Vida, en torno a la filosofía
Gottl Heinecio J. Recitaciones del Derecho Civil según el Orden de la Instituta.
Álvarez García, Francisco Javier. “Bien jurídico y Constitución”. Cuadernos de política criminal.
Cobo del Rosal, Manuel y Vives Antón. Derecho penal
Jescheck Hans, Heinrich. Tratado de derecho penal, parte general.
http://letrasjuridicas.cuci.udg.mx/numeros/articulos6/bien%20juridico.pdf

jueves, 20 de mayo de 2010

DESARROLLO DEL TEMARIO (4)

UNIDAD IV

TEORIA DEL SUJETO DE DERECHO



4.1 Concepto de Sujeto Juridico

Existen diversidad de definiciones referente a lo que es sujeto de derecho, expresada por una diversidad de autores en sus distintas obras, tal es el caso de NARANJO (s.f.), el cual infiere:
El sujeto de derecho es todo ente capaz de ser titular de deberes y derechos. Debe entenderse este concepto en relación a la capacidad jurídica que es la medida de la aptitud que tiene el sujeto para ser titular de obligaciones y derechos.
Sujeto de derecho no pueden ser sino las personas jurídicas, y de allí que haya una identidad entre ambos conceptos ... sujeto de derecho es lo mismo que persona jurídica ... puede decirse que son todos aquellos sujetos capaces de derecho y obligaciones .
El tema de lo que es persona y personalidad así como sujeto de derecho, es una generalidad tratada muy bien por los especialistas en el campo de lo civil, por lo que se hace referencia a lo que en esta materia de civil, y más específicamente en lo que es sujeto de derecho y su definición expresa el autor AGUILAR (1.998), donde se expresa: “ Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o un deber ... sin referirla a un derecho o un deber en concreto viene a ser sinónimo de persona.

4.2 Distintos centros de imputacion normativa
http://www.bvsde.paho.org/acrobat/hombre.pdf


4.3 Personas fisicas, capacidad de goce y de ejercicio

Personas fisicas
Persona física (o persona natural) es un concepto jurídico, cuya elaboración fundamental correspondió a los
juristas romanos. Cada ordenamiento jurídico tiene su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy similar. En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a éstas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural.
Su origen etimológico viene de persona-ae, que era aquella máscara (per sonare, es decir, para hacerse oír) que llevaban los actores en la Antigüedad y que ocultaba su rostro al tiempo que hacía sonar su voz. Esto es, una ficción que se sobrepone al ser que la porta. Ello es así porque no todos los seres
humanos -especialmente en otros tiempos- podían ser considerados personas. Actualmente, y dependiendo del sistema legal que se considere, el nasciturus o "que está por nacer" disfruta de una consideración jurídica propia distinta de la de persona física, y por tanto sometido a un régimen distinto de derechos.
Hoy, las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir,
atributos dados por el Derecho. La personalidad abre la puerta de la titularidad de derechos, de modo que sólo siendo considerado tal se podía contratar o contraer matrimonio, por poner un par de ejemplos.

Capacidad de goce y de ejercicio
La Capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en
Derecho, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.
Una clasificación de las capacidades propone la distinción entre: capacidad política y la civil. La primera pertenece al
Derecho público, y la segunda es de orden privado. Ambas capacidades son absolutamente independientes entre sí.
Otra forma de clasificar la capacidad legal es:
De Derecho: se refiere al goce de los derechos. En principio, todas las
personas son capaces de derecho.
De hecho: se refiere al ejercicio de los derechos. No todas las personas tienen capacidad de hecho absolutas, como es el caso, en algunos países de los menores impúberes, los dementes o las personas por nacer.
También pueden clasificarse en
capacidad de goce y capacidad de ejercicio; la primera constituye: 'la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones'; en tanto que la segunda se compone por 'la capacidad de ejercitar los derechos y, contraer obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.'
La capacidad va parelela a la personalidad, debe serse necesariamente persona para tener capacidad; es por eso que algunos jurisconsultos han confundido los términos, sin embargo son diferentes. Lo mismo aplica para la diferienciación entre capacidad de 'goce' y de 'ejercicio'; ya que de hecho, puede tenerse capacidad de goce mas no de ejercicio, un ejemplo sería el
nasciturus, quien, aunque aún no ha nacido, pero ya puede ser titular de ciertos derechos; o yéndonos menos al extremos, podríamos hablar de los infantes que son propietarios de un bien inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no pueden ejercitar sus derechos vendiéndola o arrendándola.
La imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad legal se conoce como incapacidad'.
En la legislación mexicana, toda persona tiene por el simple hecho de existir capacidad Jurídica o de Goce. Esta capacidad se adquiere al momento del
nacimiento y se pierde al morir; sin embargo, el Código Civil Federal establece que desde el momento en que el individuo es concebido se le tiene por nacido y esta bajo la protección de las Leyes de dicho código.
Para obtener la capacidad de ejercicio deben cumplirse ciertos requisitos que la ley señala. En el caso de
México, se necesita tener 18 años cumplidos, es decir, ser mayoría de edad mayor de edad para ejercer la capacidad. Existe la figura de la emancipación, que permite un menor puede adquirir un grado de capacidad de ejercicio casi idéntica a la de un adulto, excepto que no puede casarse sin consentimiento de su tutor legal.
Existen casos en que a pesar de cumplir la mayoría de edad, no se puede contar con capacidad de ejercicio.
En cuanto a las
sucesiones, puede estarse incapacitado para heredar si se cumplen ciertas condiciones, como haber cometido un delito en perjuicio del titular de la herencia. O bien, haber sido el médico o sacerdote personal del fallecido.
En los casos anteriores se dice que quienes estén en ese supuesto son "incapaces" o están en estado de
interdicción. Este tipo de incapacidad es natural y legal; natural porque su condición humana no les permite ejercer el derecho y legal porque el derecho, desde el punto de vista objetivo, reconoce dicha imposiblidad de ser capaces en ejercicio.
En el
Derecho romano, los esclavos no tenían personalidad, eran reducidos a bienes propiedad de un dueño y al ser bienes su estatus en la sociedad era de cosas, no de personas.


4.4 Personas juridicas o morales

Persona moral es una agrupación de personas que se unen con un fin determinado, por ejemplo, una sociedad mercantil, una asociación civil.
Para fines fiscales, es necesario definir si una persona realizará sus actividades económicas como persona física o como persona moral, ya que las leyes establecen un trato diferente para cada una, y de esto depende la forma y requisitos para darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y las obligaciones que adquieran.


Las personas morales.- Tienen los siguientes atributos:1.-Capacidad; 2.-Patrimonio ;3.-Denominación o razón social ; 4.-Domicillo; 5.-Nacionalidad.
Art. 25.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución
Art. 27.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
Existe una correspondencia entre los atributos de la persona física y los de la moral, exceptuándose lo relacionado con el estado civil, que sólo puede darse en las personas físicas, ya que deriva del parentesco, del matrimonio, del divorcio o del concubinato.
La capacidad de las personas morales se distingue de la de las personas físicas en dos aspectos:
- En las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio, toda
En las personas morales su capacidad de goce
En cuanto al patrimonio de las personas morales, observaremos que aun cuando de hecho algunas entidades como los sindicatos y las asociaciones políticas, científicas, artísticas o de recreo pudieran funcionar sin tener un patrimonio, existe siempre por el hecho de ser personas, la capacidad de adquirirlo.
" Substrato de las primeras es una organización de personas (universitas personaruan) de las últimas, un conjunto de bienes (universitas bonorum), un patrimonio convertido en ente autónomo y destinado a un fin. Ello da lugar a dificultades teóricas que, si no son invencibles, hacen intrincada la doctrina no sencilla de las personas jurídicas. Si el elemento fundamental de las corpora­ciones es una organización de personas y el de las fundaciones un conjunto de bienes, precisa para la unidad conceptual de ambos tipos unificar ambos elemen­tos, hacerlos comunes a los dos tipos, exigiendo en las corporaciones, a más de una agrupación de personas, un patrimonio y en las fundaciones a más del patrimonio, una agrupación de personas.
Para las personas morales de derecho privado la ley regula expresamente su denominación. En las sociedades puede haber simple denominación o razón social.
La nacionalidad de las personas morales se define de acuerdo con el articulo 5º de la vigente ley de Nacionalidad y Naturalización, tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que, además, establezcan su domicilio en el territorio de la República. Dice al efecto dicho precepto:
"Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan con­forme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal".



4.5 Representacion legal y voluntaria

Concepto de Representacion: PARA BERNARDO PEREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, LA REPRESENTACIÓN SE PUEDE DEFINIR COMO LA FACULTAD QUE TIENE UNA PERSONA DE ACTUAR, OBLIGAR Y DECIDIR EN NOMBRE O POR CUENTA DE OTRA.
ESTA ES UNA INSTITUCIÓN JURÍDICA MUY ANTIGUA; SU UTILIDAD ESTA FUERA DE DUDA, PUES PERMITE ACTUAR A UNA PERSONA, SIMULTÁNEAMENTE Y EN LUGARES DISTINTOS, PRODUCIENDO EL MILAGRO JURÍDICO DE LA MULTIPLICIDAD EN LA UNIDAD, A TRAVEZ DE ELLA SE OBTIENEN DIFERENTES VENTAJAS, EL REPRESENTADO GOZA DE LA OBICUIDAD Y LA UTILIZACIÓN DE LA HABILIDAD AJENA PARA LOS PROPIOS NEGOCIOS; EL REPRESENTANTE, EN EL CASO DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL, ACTIVA LA CAPACIDAD DE EJERCICIO QUIEN LA TIENE LIMITADA.
LA POSIBILIDAD DE REPRESENTACIÓN ESTA RESTRINGIDA TRATÁNDOSE DE ACTOS PERSONALISIMOS, COMO EN EL TESTAMENTO Y EL DERECHO DE VOTO.
NUESTRO CODIGO CIVIL NO TRATA EN CAPITULO ESPECIAL A LA REPRESENTACIÓN, SOLO ESTABLECE LINEAMIENTOS GENERALES, COMO ES EL CASO DEL ARTICULO 1784 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE HIDALGO QUE ESTABLECE QUE “EL QUE ES HABIL PARA CONTRATAR, PUEDE HACERLO POR SI O POR MEDIO DE OTRO LEGALMENTE AUTORIZADO”. A SU VEZ EL ARTICULO 1785 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE HIDALGO ESTABLECE: “NINGUNO PUEDE CONTRATAR A NOMBRE DE OTRO SIN ESTAR AUTORIZADO POR EL O POR LA LEY.


CLASES DE REPRESENTACIÓN.
A) REPRESENTACIÓN LEGAL.
ES LEGAL CUANDO UNA PERSONA POR SER INCAPAZ O ENCONTRARSE AUSENTE, ES REPRESENTADA POR OTRA DE ENTRE LAS SEÑALADAS POR LAS DISPOSICIONES LEGALES, COMO SON LOS MENORES DE EDAD, LOS SUJETOS A INTERDICCIÓN, LOS AUSENTES, ETC.
B) LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA.
ES VOLUNTARIA CUANDO UNA PERSONA, EN VIRTUD DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, AUTORIZA A OTRA PARA ACTUAR EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN COMO EN EL PODER O EN LA COMISIÓN MERCANTIL.
C) LA REPRESENTACIÓN ORGANICA O NECESARIA.
LA DOCTRINA ORGANICISTA HA INFLUIDO EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA, AL CONSIDERAR A LA PERSONA JURÍDICA O MORAL COMO UN ORGANISMO PARECIDO AL HUMANO, QUE CUENTA CON LOS ORGANOS DE DECISIÓN Y EJECUCIÓN, SIENDO ESTOS ULTIMOS LOS ADMINISTRADORES, ASI EL ARTICULO 27 DEL CODIGO CIVIL DE NUESTRO ESTADO ESTABLECE: “LAS PERSONAS MORALES OBRAN Y SE OBLIGAN POR MEDIO DE LOS ORGANOS QUE REPRESENTAN SEA POR SISPOSICION DE LA LEY O CONFORME A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DE SUS ESCRITURAS O CONSTITUTIVAS Y DE SUS ESTATUTOS”.
ESTO SIGNIFICA QUE INHERENTES A LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD SE ENCUENTRAN SUS ORGANOS REPRESENTATIVOS, POR LOQ UE TAMBIEN LA DENOMINAN REPRESENTACIÓN NECESARIA.


4.6 Responsabilidad: civil y penal

Responsabilidad civil: La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios). Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido». Aunque normalmente la persona que responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos»,como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos, o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.
La responsabilidad civil puede ser
contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual.
Las obligaciones se clasifican habitualmente como de medios y de resultados, y esto tiene una gran importancia a la hora de determinar la responsabilidad civil contractual. El incumplimiento, que es uno de los requisitos básicos para que la responsabilidad se produzca, dependerá de la clase de obligación.
------Cuando una norma o un
contrato obligan a una persona a alguna cosa determinada, sea ésta una acción o una abstención (hacer o no hacer algo), esta obligación es considerada de resultado. Tal es el caso de un transportista que se obliga a llevar determinada mercancía a un destino en particular. Aquí la responsabilidad es prácticamente automática, pues la víctima sólo debe probar que el resultado no ha sido alcanzado, no pudiendo entonces el demandado escapar a dicha responsabilidad, excepto si puede probar que el perjuicio proviene de una causa ajena —por ejemplo, que se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor—.
------Por otra parte, en aquellos casos en que una norma o un contrato sólo obligan al deudor a actuar con prudencia y diligencia, la obligación es considerada de medios. Este es el caso de la obligación que tiene un
médico respecto a su paciente: el médico no tiene la obligación de sanarlo, sino de poner sus mejores oficios y conocimientos al servicio del paciente, es decir, de actuar en forma prudente y diligente (aunque hay excepciones, en algunos casos el médico asume una obligación de resultado, como ocurre en la cirugía estética voluntaria). En estos casos, la carga de la prueba le corresponde a la víctima o demandante, quien deberá probar que el agente fue negligente o imprudente al cumplir sus obligaciones.
En el caso de la obligación de medios es más difícil probar la responsabilidad civil, dado que el incumplimiento no depende sólo de no haber logrado el resultado (en el ejemplo anterior, sanar al paciente), sino que habría que demostrar que pudo ser posible haberlo logrado, si el obligado hubiese actuado correctamente.


Responsabilidad Penal: La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas.
La responsabilidad penal es, en
Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito como autor del mismo, o de haber participado en éste.
La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una
pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.
También podrá ser común o especial:
---Común: cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier individuo, como por ejemplo: el
robo, el abuso sexual o el homicidio.
---Especial: cuando el delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición, por ejemplo: el
peculado, la prevaricación o la concusión.

La responsabilidad penal en las personas juridicas: Históricamente se ha entendido que una persona jurídica no puede ser responsable penalmente, en tanto en cuanto no puede cometer delitos por sí misma (y hay muchas penas que no puede cumplir). Este principio está reflejado en la expresión latina: "societas delinquere non potest".
Sin embargo, existirían algunos delitos que pueden ser cometidos desde una persona jurídica y que incluso pueden realizarse únicamente en beneficio de la misma (
estafa, apropiación indebida, delitos fiscales, etc.). En esos casos, se ha entendido que el responsable penal sería la persona física que toma las decisiones.
Este principio se sigue manteniendo en la gran mayoría de
ordenamientos jurídicos, si bien en algunos ha comenzado a aparecer la posibilidad de que una persona jurídica cometa un delito. En esos casos, la pena se ajusta al tipo de sanción que la persona jurídica puede cumplir, normalmente pecuniaria, aunque también se podría hacer alguna privación de derechos, e incluso, en algunos sistemas penales se adoptan sanciones que reciben el nombre de medidas de seguridad, que consiste en la posibilidad de que el Estado intervenga a la asociación o sociedad, liquide los bienes y con ellos pague los daños causados por la persona física que haya cometido algún delito con motivo del ejercicio de sus funciones, sin embargo esto implica una sanción trascendente, ya que se afectan los derechos de los demás socios o asociados que no tienen una relación directa con el hecho ilícito.
Visión Histórica: En Roma ya se rechazó la idea de que las personas jurídicas respondieran penalmente, con arreglo al principio “societas delinquere non potest” Sin embargo desde la Edad Media y hasta finales del siglo XVIII esta visión romana se transformó y se admitió la ficción de capacidad delictiva de las personas jurídicas. Posteriormente en siglo XVIII , Savigny y su teoría de la ficción, que establecía que la persona era una mera ficción jurídica, y que defiende que los verdaderos y únicos responsables del delito son los personas físicas que se encuentran tras la persona jurídica más la aparición de la idea del principio de personalidad de los penas, contribuyó a que en esta época se volviera a la posición de negación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. - Ya los comienzos del siglo XX, Franz Von Liszt defendió la responsabilidad de las personas jurídicas desde una perspectiva proclive hacia la peligrosidad de éstas, entendiendo la persona jurídica como un instrumento peligroso de ocultación de quienes se sirven de ella para cometer delitos.
Derecho Comparado: - Mientras que en el derecho anglosajón sí es aceptada la responsabilidad de las personas jurídicas por razones de mera eficacia práctica, en la Europa continental la posición es la contraria, aunque actualmente en países como Alemania, la doctrina discute sobre esta cuestión.
Derecho Penal Español: - El código penal español opta por castigar a las personas físicas individuales que se encuentran tras la persona jurídica, entendiendo que son estas las que realmente pueden cometer o cometen delitos. Ello no obsta para que se apliquen medidas sancionadoras de carácter civil o administrativo a la propia persona jurídica como tal. - Sin embargo el código penal español prevé también sanciones contra la persona jurídica a cuyo amparo se cometen actos delictivos, ejemplo de ello son los art 129 o 370 de propio código cuyas sanciones son definidas como consecuencias accesorias, admitiendo de alguna forma una posible responsabilidad penal de las personas jurídicas como tales. - Debido a que algunos delitos requieren de la existencia de determinadas cualidades personales, no es posible castigar directamente a las personas físicas que actúan en nombre de las personas jurídicas, ya que esas condiciones se pueden en la propia persona jurídicas y no en las personas físicas (la condición de deudor por ejemplo) - Para evitar esta posible laguna de punibilidad el código penal español opta por una doble vía: por un lado castigar directamente en los tipos delictivos que se den a las personas físicas que actúen en nombre de la persona jurídica (administradores, gerentes) como ocurre con el art 318 CP y por otro establecer una regla general que permita castigar en todos los casos en que concurran estos problemas, como es el caso del art 31.1 CP: “ El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”. Esta regla es válida no solo en los casos de de actuación en nombre de una persona jurídica, sino también para casos de actuación en nombre de otra persona física (menores, incapacitados).


Referencias: _http://es.wikipedia.org/wiki/Capacidad_jur%C3%ADdica
ROGINA, VILLEGAS RAFAEL, COMPENDIO DEL DERECHO CIVIL, INTROCCION, PERSONAS Y FAMILIA, VIGESIMO NOVENA EDICION, PORRUA, MEXICO, 2000, P.P. 154-157.
CODIGO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, PRIMERA EDICION, Librería Yussim.
Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón: Sistema de derecho civil, vol II, Tecnos, 1989. ISBN 84-309-0813-7 (Obra completa),
http://html.rincondelvago.com/representacion-poder-y-mandato.html
Manual de Derecho Penal. Parte General. Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán
Manual de Derecho Penal- Parte General. Santiago Mir Puig