jueves, 20 de mayo de 2010

DESARROLLO DEL TEMARIO (4)

UNIDAD IV

TEORIA DEL SUJETO DE DERECHO



4.1 Concepto de Sujeto Juridico

Existen diversidad de definiciones referente a lo que es sujeto de derecho, expresada por una diversidad de autores en sus distintas obras, tal es el caso de NARANJO (s.f.), el cual infiere:
El sujeto de derecho es todo ente capaz de ser titular de deberes y derechos. Debe entenderse este concepto en relación a la capacidad jurídica que es la medida de la aptitud que tiene el sujeto para ser titular de obligaciones y derechos.
Sujeto de derecho no pueden ser sino las personas jurídicas, y de allí que haya una identidad entre ambos conceptos ... sujeto de derecho es lo mismo que persona jurídica ... puede decirse que son todos aquellos sujetos capaces de derecho y obligaciones .
El tema de lo que es persona y personalidad así como sujeto de derecho, es una generalidad tratada muy bien por los especialistas en el campo de lo civil, por lo que se hace referencia a lo que en esta materia de civil, y más específicamente en lo que es sujeto de derecho y su definición expresa el autor AGUILAR (1.998), donde se expresa: “ Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o un deber ... sin referirla a un derecho o un deber en concreto viene a ser sinónimo de persona.

4.2 Distintos centros de imputacion normativa
http://www.bvsde.paho.org/acrobat/hombre.pdf


4.3 Personas fisicas, capacidad de goce y de ejercicio

Personas fisicas
Persona física (o persona natural) es un concepto jurídico, cuya elaboración fundamental correspondió a los
juristas romanos. Cada ordenamiento jurídico tiene su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy similar. En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a éstas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural.
Su origen etimológico viene de persona-ae, que era aquella máscara (per sonare, es decir, para hacerse oír) que llevaban los actores en la Antigüedad y que ocultaba su rostro al tiempo que hacía sonar su voz. Esto es, una ficción que se sobrepone al ser que la porta. Ello es así porque no todos los seres
humanos -especialmente en otros tiempos- podían ser considerados personas. Actualmente, y dependiendo del sistema legal que se considere, el nasciturus o "que está por nacer" disfruta de una consideración jurídica propia distinta de la de persona física, y por tanto sometido a un régimen distinto de derechos.
Hoy, las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir,
atributos dados por el Derecho. La personalidad abre la puerta de la titularidad de derechos, de modo que sólo siendo considerado tal se podía contratar o contraer matrimonio, por poner un par de ejemplos.

Capacidad de goce y de ejercicio
La Capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en
Derecho, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.
Una clasificación de las capacidades propone la distinción entre: capacidad política y la civil. La primera pertenece al
Derecho público, y la segunda es de orden privado. Ambas capacidades son absolutamente independientes entre sí.
Otra forma de clasificar la capacidad legal es:
De Derecho: se refiere al goce de los derechos. En principio, todas las
personas son capaces de derecho.
De hecho: se refiere al ejercicio de los derechos. No todas las personas tienen capacidad de hecho absolutas, como es el caso, en algunos países de los menores impúberes, los dementes o las personas por nacer.
También pueden clasificarse en
capacidad de goce y capacidad de ejercicio; la primera constituye: 'la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones'; en tanto que la segunda se compone por 'la capacidad de ejercitar los derechos y, contraer obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.'
La capacidad va parelela a la personalidad, debe serse necesariamente persona para tener capacidad; es por eso que algunos jurisconsultos han confundido los términos, sin embargo son diferentes. Lo mismo aplica para la diferienciación entre capacidad de 'goce' y de 'ejercicio'; ya que de hecho, puede tenerse capacidad de goce mas no de ejercicio, un ejemplo sería el
nasciturus, quien, aunque aún no ha nacido, pero ya puede ser titular de ciertos derechos; o yéndonos menos al extremos, podríamos hablar de los infantes que son propietarios de un bien inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no pueden ejercitar sus derechos vendiéndola o arrendándola.
La imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad legal se conoce como incapacidad'.
En la legislación mexicana, toda persona tiene por el simple hecho de existir capacidad Jurídica o de Goce. Esta capacidad se adquiere al momento del
nacimiento y se pierde al morir; sin embargo, el Código Civil Federal establece que desde el momento en que el individuo es concebido se le tiene por nacido y esta bajo la protección de las Leyes de dicho código.
Para obtener la capacidad de ejercicio deben cumplirse ciertos requisitos que la ley señala. En el caso de
México, se necesita tener 18 años cumplidos, es decir, ser mayoría de edad mayor de edad para ejercer la capacidad. Existe la figura de la emancipación, que permite un menor puede adquirir un grado de capacidad de ejercicio casi idéntica a la de un adulto, excepto que no puede casarse sin consentimiento de su tutor legal.
Existen casos en que a pesar de cumplir la mayoría de edad, no se puede contar con capacidad de ejercicio.
En cuanto a las
sucesiones, puede estarse incapacitado para heredar si se cumplen ciertas condiciones, como haber cometido un delito en perjuicio del titular de la herencia. O bien, haber sido el médico o sacerdote personal del fallecido.
En los casos anteriores se dice que quienes estén en ese supuesto son "incapaces" o están en estado de
interdicción. Este tipo de incapacidad es natural y legal; natural porque su condición humana no les permite ejercer el derecho y legal porque el derecho, desde el punto de vista objetivo, reconoce dicha imposiblidad de ser capaces en ejercicio.
En el
Derecho romano, los esclavos no tenían personalidad, eran reducidos a bienes propiedad de un dueño y al ser bienes su estatus en la sociedad era de cosas, no de personas.


4.4 Personas juridicas o morales

Persona moral es una agrupación de personas que se unen con un fin determinado, por ejemplo, una sociedad mercantil, una asociación civil.
Para fines fiscales, es necesario definir si una persona realizará sus actividades económicas como persona física o como persona moral, ya que las leyes establecen un trato diferente para cada una, y de esto depende la forma y requisitos para darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y las obligaciones que adquieran.


Las personas morales.- Tienen los siguientes atributos:1.-Capacidad; 2.-Patrimonio ;3.-Denominación o razón social ; 4.-Domicillo; 5.-Nacionalidad.
Art. 25.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución
Art. 27.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
Existe una correspondencia entre los atributos de la persona física y los de la moral, exceptuándose lo relacionado con el estado civil, que sólo puede darse en las personas físicas, ya que deriva del parentesco, del matrimonio, del divorcio o del concubinato.
La capacidad de las personas morales se distingue de la de las personas físicas en dos aspectos:
- En las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio, toda
En las personas morales su capacidad de goce
En cuanto al patrimonio de las personas morales, observaremos que aun cuando de hecho algunas entidades como los sindicatos y las asociaciones políticas, científicas, artísticas o de recreo pudieran funcionar sin tener un patrimonio, existe siempre por el hecho de ser personas, la capacidad de adquirirlo.
" Substrato de las primeras es una organización de personas (universitas personaruan) de las últimas, un conjunto de bienes (universitas bonorum), un patrimonio convertido en ente autónomo y destinado a un fin. Ello da lugar a dificultades teóricas que, si no son invencibles, hacen intrincada la doctrina no sencilla de las personas jurídicas. Si el elemento fundamental de las corpora­ciones es una organización de personas y el de las fundaciones un conjunto de bienes, precisa para la unidad conceptual de ambos tipos unificar ambos elemen­tos, hacerlos comunes a los dos tipos, exigiendo en las corporaciones, a más de una agrupación de personas, un patrimonio y en las fundaciones a más del patrimonio, una agrupación de personas.
Para las personas morales de derecho privado la ley regula expresamente su denominación. En las sociedades puede haber simple denominación o razón social.
La nacionalidad de las personas morales se define de acuerdo con el articulo 5º de la vigente ley de Nacionalidad y Naturalización, tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que, además, establezcan su domicilio en el territorio de la República. Dice al efecto dicho precepto:
"Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan con­forme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal".



4.5 Representacion legal y voluntaria

Concepto de Representacion: PARA BERNARDO PEREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, LA REPRESENTACIÓN SE PUEDE DEFINIR COMO LA FACULTAD QUE TIENE UNA PERSONA DE ACTUAR, OBLIGAR Y DECIDIR EN NOMBRE O POR CUENTA DE OTRA.
ESTA ES UNA INSTITUCIÓN JURÍDICA MUY ANTIGUA; SU UTILIDAD ESTA FUERA DE DUDA, PUES PERMITE ACTUAR A UNA PERSONA, SIMULTÁNEAMENTE Y EN LUGARES DISTINTOS, PRODUCIENDO EL MILAGRO JURÍDICO DE LA MULTIPLICIDAD EN LA UNIDAD, A TRAVEZ DE ELLA SE OBTIENEN DIFERENTES VENTAJAS, EL REPRESENTADO GOZA DE LA OBICUIDAD Y LA UTILIZACIÓN DE LA HABILIDAD AJENA PARA LOS PROPIOS NEGOCIOS; EL REPRESENTANTE, EN EL CASO DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL, ACTIVA LA CAPACIDAD DE EJERCICIO QUIEN LA TIENE LIMITADA.
LA POSIBILIDAD DE REPRESENTACIÓN ESTA RESTRINGIDA TRATÁNDOSE DE ACTOS PERSONALISIMOS, COMO EN EL TESTAMENTO Y EL DERECHO DE VOTO.
NUESTRO CODIGO CIVIL NO TRATA EN CAPITULO ESPECIAL A LA REPRESENTACIÓN, SOLO ESTABLECE LINEAMIENTOS GENERALES, COMO ES EL CASO DEL ARTICULO 1784 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE HIDALGO QUE ESTABLECE QUE “EL QUE ES HABIL PARA CONTRATAR, PUEDE HACERLO POR SI O POR MEDIO DE OTRO LEGALMENTE AUTORIZADO”. A SU VEZ EL ARTICULO 1785 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE HIDALGO ESTABLECE: “NINGUNO PUEDE CONTRATAR A NOMBRE DE OTRO SIN ESTAR AUTORIZADO POR EL O POR LA LEY.


CLASES DE REPRESENTACIÓN.
A) REPRESENTACIÓN LEGAL.
ES LEGAL CUANDO UNA PERSONA POR SER INCAPAZ O ENCONTRARSE AUSENTE, ES REPRESENTADA POR OTRA DE ENTRE LAS SEÑALADAS POR LAS DISPOSICIONES LEGALES, COMO SON LOS MENORES DE EDAD, LOS SUJETOS A INTERDICCIÓN, LOS AUSENTES, ETC.
B) LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA.
ES VOLUNTARIA CUANDO UNA PERSONA, EN VIRTUD DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, AUTORIZA A OTRA PARA ACTUAR EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN COMO EN EL PODER O EN LA COMISIÓN MERCANTIL.
C) LA REPRESENTACIÓN ORGANICA O NECESARIA.
LA DOCTRINA ORGANICISTA HA INFLUIDO EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA, AL CONSIDERAR A LA PERSONA JURÍDICA O MORAL COMO UN ORGANISMO PARECIDO AL HUMANO, QUE CUENTA CON LOS ORGANOS DE DECISIÓN Y EJECUCIÓN, SIENDO ESTOS ULTIMOS LOS ADMINISTRADORES, ASI EL ARTICULO 27 DEL CODIGO CIVIL DE NUESTRO ESTADO ESTABLECE: “LAS PERSONAS MORALES OBRAN Y SE OBLIGAN POR MEDIO DE LOS ORGANOS QUE REPRESENTAN SEA POR SISPOSICION DE LA LEY O CONFORME A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DE SUS ESCRITURAS O CONSTITUTIVAS Y DE SUS ESTATUTOS”.
ESTO SIGNIFICA QUE INHERENTES A LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD SE ENCUENTRAN SUS ORGANOS REPRESENTATIVOS, POR LOQ UE TAMBIEN LA DENOMINAN REPRESENTACIÓN NECESARIA.


4.6 Responsabilidad: civil y penal

Responsabilidad civil: La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios). Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido». Aunque normalmente la persona que responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos»,como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos, o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.
La responsabilidad civil puede ser
contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual.
Las obligaciones se clasifican habitualmente como de medios y de resultados, y esto tiene una gran importancia a la hora de determinar la responsabilidad civil contractual. El incumplimiento, que es uno de los requisitos básicos para que la responsabilidad se produzca, dependerá de la clase de obligación.
------Cuando una norma o un
contrato obligan a una persona a alguna cosa determinada, sea ésta una acción o una abstención (hacer o no hacer algo), esta obligación es considerada de resultado. Tal es el caso de un transportista que se obliga a llevar determinada mercancía a un destino en particular. Aquí la responsabilidad es prácticamente automática, pues la víctima sólo debe probar que el resultado no ha sido alcanzado, no pudiendo entonces el demandado escapar a dicha responsabilidad, excepto si puede probar que el perjuicio proviene de una causa ajena —por ejemplo, que se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor—.
------Por otra parte, en aquellos casos en que una norma o un contrato sólo obligan al deudor a actuar con prudencia y diligencia, la obligación es considerada de medios. Este es el caso de la obligación que tiene un
médico respecto a su paciente: el médico no tiene la obligación de sanarlo, sino de poner sus mejores oficios y conocimientos al servicio del paciente, es decir, de actuar en forma prudente y diligente (aunque hay excepciones, en algunos casos el médico asume una obligación de resultado, como ocurre en la cirugía estética voluntaria). En estos casos, la carga de la prueba le corresponde a la víctima o demandante, quien deberá probar que el agente fue negligente o imprudente al cumplir sus obligaciones.
En el caso de la obligación de medios es más difícil probar la responsabilidad civil, dado que el incumplimiento no depende sólo de no haber logrado el resultado (en el ejemplo anterior, sanar al paciente), sino que habría que demostrar que pudo ser posible haberlo logrado, si el obligado hubiese actuado correctamente.


Responsabilidad Penal: La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas.
La responsabilidad penal es, en
Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito como autor del mismo, o de haber participado en éste.
La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una
pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.
También podrá ser común o especial:
---Común: cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier individuo, como por ejemplo: el
robo, el abuso sexual o el homicidio.
---Especial: cuando el delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición, por ejemplo: el
peculado, la prevaricación o la concusión.

La responsabilidad penal en las personas juridicas: Históricamente se ha entendido que una persona jurídica no puede ser responsable penalmente, en tanto en cuanto no puede cometer delitos por sí misma (y hay muchas penas que no puede cumplir). Este principio está reflejado en la expresión latina: "societas delinquere non potest".
Sin embargo, existirían algunos delitos que pueden ser cometidos desde una persona jurídica y que incluso pueden realizarse únicamente en beneficio de la misma (
estafa, apropiación indebida, delitos fiscales, etc.). En esos casos, se ha entendido que el responsable penal sería la persona física que toma las decisiones.
Este principio se sigue manteniendo en la gran mayoría de
ordenamientos jurídicos, si bien en algunos ha comenzado a aparecer la posibilidad de que una persona jurídica cometa un delito. En esos casos, la pena se ajusta al tipo de sanción que la persona jurídica puede cumplir, normalmente pecuniaria, aunque también se podría hacer alguna privación de derechos, e incluso, en algunos sistemas penales se adoptan sanciones que reciben el nombre de medidas de seguridad, que consiste en la posibilidad de que el Estado intervenga a la asociación o sociedad, liquide los bienes y con ellos pague los daños causados por la persona física que haya cometido algún delito con motivo del ejercicio de sus funciones, sin embargo esto implica una sanción trascendente, ya que se afectan los derechos de los demás socios o asociados que no tienen una relación directa con el hecho ilícito.
Visión Histórica: En Roma ya se rechazó la idea de que las personas jurídicas respondieran penalmente, con arreglo al principio “societas delinquere non potest” Sin embargo desde la Edad Media y hasta finales del siglo XVIII esta visión romana se transformó y se admitió la ficción de capacidad delictiva de las personas jurídicas. Posteriormente en siglo XVIII , Savigny y su teoría de la ficción, que establecía que la persona era una mera ficción jurídica, y que defiende que los verdaderos y únicos responsables del delito son los personas físicas que se encuentran tras la persona jurídica más la aparición de la idea del principio de personalidad de los penas, contribuyó a que en esta época se volviera a la posición de negación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. - Ya los comienzos del siglo XX, Franz Von Liszt defendió la responsabilidad de las personas jurídicas desde una perspectiva proclive hacia la peligrosidad de éstas, entendiendo la persona jurídica como un instrumento peligroso de ocultación de quienes se sirven de ella para cometer delitos.
Derecho Comparado: - Mientras que en el derecho anglosajón sí es aceptada la responsabilidad de las personas jurídicas por razones de mera eficacia práctica, en la Europa continental la posición es la contraria, aunque actualmente en países como Alemania, la doctrina discute sobre esta cuestión.
Derecho Penal Español: - El código penal español opta por castigar a las personas físicas individuales que se encuentran tras la persona jurídica, entendiendo que son estas las que realmente pueden cometer o cometen delitos. Ello no obsta para que se apliquen medidas sancionadoras de carácter civil o administrativo a la propia persona jurídica como tal. - Sin embargo el código penal español prevé también sanciones contra la persona jurídica a cuyo amparo se cometen actos delictivos, ejemplo de ello son los art 129 o 370 de propio código cuyas sanciones son definidas como consecuencias accesorias, admitiendo de alguna forma una posible responsabilidad penal de las personas jurídicas como tales. - Debido a que algunos delitos requieren de la existencia de determinadas cualidades personales, no es posible castigar directamente a las personas físicas que actúan en nombre de las personas jurídicas, ya que esas condiciones se pueden en la propia persona jurídicas y no en las personas físicas (la condición de deudor por ejemplo) - Para evitar esta posible laguna de punibilidad el código penal español opta por una doble vía: por un lado castigar directamente en los tipos delictivos que se den a las personas físicas que actúen en nombre de la persona jurídica (administradores, gerentes) como ocurre con el art 318 CP y por otro establecer una regla general que permita castigar en todos los casos en que concurran estos problemas, como es el caso del art 31.1 CP: “ El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”. Esta regla es válida no solo en los casos de de actuación en nombre de una persona jurídica, sino también para casos de actuación en nombre de otra persona física (menores, incapacitados).


Referencias: _http://es.wikipedia.org/wiki/Capacidad_jur%C3%ADdica
ROGINA, VILLEGAS RAFAEL, COMPENDIO DEL DERECHO CIVIL, INTROCCION, PERSONAS Y FAMILIA, VIGESIMO NOVENA EDICION, PORRUA, MEXICO, 2000, P.P. 154-157.
CODIGO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, PRIMERA EDICION, Librería Yussim.
Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón: Sistema de derecho civil, vol II, Tecnos, 1989. ISBN 84-309-0813-7 (Obra completa),
http://html.rincondelvago.com/representacion-poder-y-mandato.html
Manual de Derecho Penal. Parte General. Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán
Manual de Derecho Penal- Parte General. Santiago Mir Puig

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