sábado, 22 de mayo de 2010

DESARROLLO DEL TEMARIO (7)

UNIDAD VII



INTERPRETACION Y APLICACION DE LA NORMA JURIDICA





7.1 Metodos de interpretacion juridica



La interpretacion juridica (o del derecho) es una actividad que consiste en establecer el significado o alcance de las normas jurídicas y de los demás estándares que es posible encontrar en todo ordenamiento jurídico y que no son normas, como por ejemplo, los principios. En consecuencia, hablar de interpretación del derecho es igual a referirse a una actividad que comprende a todas las normas jurídicas, y no únicamente a las normas legales que produce el órgano legislativo. De ahí que la interpretación de la ley sea una especie de interpretación jurídica.

Modalidades de interpretacion: De partida, la interpretación de un orden jurídico puede asumir una de estas dos modalidades: puede ser auténtica o no auténtica.
La interpretación es una actividad que tiene lugar cuando el lenguaje en que se expresa el derecho (
Constitución, ley, etc.) es interpretado por los órganos encargados de su aplicación a fin de crear los materiales jurídicos que los completen (como es el caso de una decisión administrativa tratándose de una autoridad o una sentencia en el caso de un tribunal). Esto es lo que se conoce como interpretación auténtica. En otras palabras, en esta clase de interpretación el mismo órgano que se encarga de aplicar la norma jurídica va a determinar su alcance o sentido.
En contraste, la
interpretación no auténtica es aquella que es realizada por personas u órganos que no tienen la posibilidad de aplicar el derecho que interpreta. Aquí, nuevamente es posible hacer una distinción entre la interpretación que llevan a cabo los juristas, a quienes corresponde solamente identificar y describir el derecho con fines de conocimiento o difusión; y la que realizan los propios sujetos normativos, que pueden establecer el significado de las normas jurídicas que regulan su comportamiento.

El objeto de la interpretacion juridica: El objeto de la interpretación del derecho, como se dijo anteriormente, es el mismo derecho, o si se prefiere: las normas jurídicas y otros estándares como los principios generales del derecho. Como a su vez, las normas jurídicas reconocen múltiples fuentes, la interpretación del derecho reconoce múltiples especies:
Interpretación de la ley
Interpretación del contratos
Interpretación del tratado internacional
Interpretación de la sentencia
La interpretación de la ley es la operación que consiste en establecer algún sentido de las
normas jurídicas que forman el derecho legislado. Se trata de un tipo de Interpretación jurídica.

Clasificaciones de la interpretación de la ley :
En cuanto a las clasificaciones más frecuentes de la interpretación de la ley, ellas se hacen desde el punto de vista del agente que la lleva a cabo, desde el punto de vista del resultado a que conduce, y desde el punto de vista de si la actividad interpretativa se encuentra o no reglada por el ordenamiento jurídico.
1. En atención al agente que la lleva a cabo, es posible distinguir entre interpretación pública e interpretación privada.
La interpretación pública se clasifica en interpretación legal,
judicial y administrativa.
En cuanto a la interpretación privada, se trata de la que realizan los propios sujetos de derecho, los juristas y las que llevan a cabo los abogados en su condición de expertos en derecho.
2. Desde la perspectiva del resultado a que conduce, la interpretación legal se clasifica en estricta, extensiva y restrictiva.
Interpretación estricta es aquella que conduce a la conclusión de que el
texto legal debe ser interpretado únicamente a los casos que él expresamente menciona, sin extenderse a más casos de los que este contempla ni restringirse a menos de los señalados por el legislador.
Interpretación extensiva, en cambio, es la que como resultado de la misma se concluye que la
ley debe aplicarse a más casos o situaciones de los que esta expresamente menciona.
Interpretación restrictiva, por último, es aquella en cuya virtud se desprende que la ley objeto de interpretación debe aplicarse a menos situaciones de las que ella menciona expresamente.
3. La última clasificación de la interpretación legal es la que distingue entre interpretación reglada y no reglada.
Interpretación reglada es aquella que en cuanto al método que debe seguir el intérprete para establecer el o los significados de las normas legales interpretadas se encuentra normado por el respectivo
ordenamiento jurídico.
Interpretación no reglada, en contraste, es aquella que no se encuentra regulada por el ordenamiento, de modo tal que el intérprete puede atribuir el significado a la norma legal de una manera más libre que en la anterior.Interpretación de la ley

Métodos o elementos de la interpretación de la ley
Métodos o elementos de interpretación de la ley son los medios de que dispone el intérprete para establecer el o los posibles sentidos y alcances de la ley interpretada. Estos medios son comúnmente aceptados por la doctrina y en ocasiones consagrados expresamente por los propios
ordenamientos jurídicos. Estos elementos son el elemento gramatical, el histórico, el lógico, el sistemático y el teleológico.
1. El elemento gramatical es aquel que permite establecer el o los sentidos y alcances de la
ley haciendo uso del tenor de las propias palabras de la ley, es decir, al significado de los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento. Este método interpretativo parte del supuesto que la voluntad e intención del legislador está impregnada en la ley; y como la ley está escriturada, entonces la mejor manera de descifrar la verdadera intención legislativa es a través de las palabras de que hace éste.
2. El elemento histórico permite interpretar el
derecho legislado aludiendo para ello a la historia del texto legal que se trata de interpretar. Esta historia se ve reflejada en cada una de las historias o etapas del proceso de formación de la ley.
3. El elemento lógico es aquel que para establecer el o los sentidos o alcances de una
ley se vale del análisis intelectual de las conexiones que las normas de una misma ley guardan entre sí o bien, con otras leyes que versen sobre la misma materia.
4. El elemento sistemático permite interpretar la
ley atendiendo a las conexiones de la misma pero con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte, incluidos los principios generales del derecho. Así, este método no es sino un grado más avanzado del método lógico, pero claro esta que tiene pasos asi como metodos propios y bien definidos del derecho esto es el metodo exegetico y el axiologico, de lo cual parte para hacer un analisis sistematico de la legislacion con el fin de dar una correcta interpretacion.
5. El elemento teleológico, por último, es aquel que permite establecer el sentido o alcance de un
precepto legal atendiendo al fin de esta, es decir, a los determinados objetivos que se buscó conseguir mediante su establecimiento.

7.3 El enjuiciamiento de los hechos

El debate que nos importa ahora se refiere a las personas, porque de su participación en los hechos se pueden derivar responsabilidades. Decimos que una persona es responsable (obligada a responder) cuando se le pueden pedir cuentas de los actos que realiza en nombre propio o de otros. Como es obvio, se produce este debate una vez que los hechos han sido aclarados. Por ejemplo, en el caso de la riada que asoló un barrio de Melilla en 1997, además de estudiar las causas y circunstancias de la catástrofe, y tras deliberar sobre las medidas que corrijan sus efectos y eviten que se repita, nos importa saber quién responde de la tragedia. Se discute, pues, si determinada persona o institución es culpable de los hechos en todo o en parte. Es un debate mixto que toca los tres tipos de cuestiones, pues se trata de averiguar si existió participación, cómo hemos de llamarla y qué nos parece, antes de sentarnos a deliberar sobre lo que proceda hacer con el responsable.

Quien interviene en esta polémica no representa el papel de consejero, como en la deliberación, sino el de acusador o defensor. Si acusa, deberá probar:
que el presunto responsable intervino voluntariamente en los actos bajo un determinado carácter y que su intervención fue significativa para el resultado.
que transgredió voluntariamente normas establecidas,
que su actuación es injustificable y que no se deben admitir sus excusas.

El defensor por su parte intentará negar la participación y el abandono de obligación alguna. Si esto no fuera posible, tratará de justificar los hechos, y si no queda otro camino, alegará excusas como ignorancia, obediencia o azar.

Así, pues, las cuestiones que pueden surgir en un debate sobre responsabilidades son:

1. Conjetural: Si el responsable intervino en los hechos.
2. Nominal: Si transgredió alguna normativa (deber, obligación).
3. Valoración: Si lo que hizo tiene justificación o si caben excusas.
4. Deliberación: Si procede castigar al responsable.


Referencia: http://perso.wanadoo.es/usoderazonweb/html/conten/cuesti/enjui/enjui.htm

7.4 Diversas tecnicas de interpretacion aplicables en los distintos campos del Derecho

Las Fuentes de Interpretación.Siendo la Interpretación una actividad humana, ésta proviene de la persona, el sujeto o autor que la realiza; es decir, el intérprete.Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser doctrinal o científica, judicial o jurisprudencial y auténtica o legislativa.
a) La "Interpretación Doctrinal".–Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretación practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como "científica".La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su carácter científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina siendo predilecta.Ludwig Enneccerus, refiriéndose a la Interpretación doctrinal o científica, afirma que ésta con frecuencia se divide en gramatical y lógica, "según que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su relación con otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado."

b) La "Interpretación Judicial".–Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en las cuales esta interpretación queda plasmada. En la medida que provenga de instancias más elevadas la interpretación judicial, sentada en los precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad y frecuencia.En los países en los que existe el Recurso de Casación la interpretación judicial resulta obligatoria para los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores si se emite en los términos y condiciones legalmente exigidos. Así, en nuestro país, es el Art. 384° del C.P.C. el que designa a la correcta interpretación del derecho como uno de los fines esenciales del Recurso de Casación y es el Art. 400° el que prevé cuáles son los requisitos y condiciones para que el precedente allí sentado sea considerado como doctrina jurisprudencial que vincule a los demás órganos jurisdiccionales del Estado.

c) La "Interpretación Auténtica".–Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a esta interpretación se le denomine también "interpretación legislativa". Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretación auténtica es comprender que tal interpretación ha sido hecha por el propio autor de la norma, tanto así que incluso se ha denominado Interpretación auténtica a la interpretación realizada por el propio juez o tribunal con el propósito de dar luces sobre el significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se ha considerado interpretación auténtica a la que realizan las partes contratantes respecto del contrato que celebraron, a la efectuada por el funcionario público respecto del acto administrativo o norma que emitió, etc..
Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretación auténtica es la realizada estrictamente por la misma persona que elaboró la norma, o por el órgano que ésta representaba o en nombre del cual la dictó. Tradicionalmente la tendencia ha sido la de entender que habrá verdadera interpretación auténtica sólo cuando ésta haya sido hecha por la misma persona que redactó la norma y aun así hoy se considera en estricto sentido que sólo en este caso hay interpretación auténtica. Pese a ello, esta tendencia ha venido cambiando y actualmente también se tiende a considerar interpretación auténtica a la realizada por aquella persona que, sin ser la que redactó la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la elaboró.
Al respecto, Werner Goldschmidt, hijo del eminente procesalista James Goldschmidt, sostiene que: "El concepto tradicional de la interpretación auténtica, ..., se desvió ..., y no se considera intérprete auténtico al mismo individuo que formuló la norma de cuya interpretación se trata, sino a aquellas personas capaces en su caso de sustituir la norma a interpretar ... ." .
La Interpretación auténtica, en relación al tiempo, puede ser: preventiva y a posteriori. La Interpretación auténtica preventiva viene ya incluida en el propio texto o cuerpo de normas del precepto a interpretar. La Interpretación auténtica a posteriori se presenta luego de la entrada en vigencia de la norma y constituye una nueva norma, porque, como dice Guillermo Cabanellas de Torres, "... carece de valor la simple opinión o comentario, con publicidad periodística o de otra índole." . En similar sentido se pronuncia Ludwig Enneccerus al referirse a la interpretación (a posteriori) diciendo que: "... en rigor no se trata de interpretación, sino de una nueva ley o de un nuevo derecho consuetudinario y, en determinadas circunstancias, con la sola particularidad de haberse de aplicar como si su contenido se hallare ya implícito en la ley interpretada." (sic).
Los Alcances de la Interpretación.La Interpretación por su alcance o extensión puede clasificarse como: Interpretación Declarativa e Interpretación Modificativa. Esta última, a su vez, puede ser Extensiva y Restrictiva.

a) La Interpretación Declarativa (o estricta).–Esta clase de interpretación es también conocida como Interpretación estricta, y se presenta cuando al interpretar el operador jurídico se ciñe a lo que dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella.El mexicano José Luis Hernández Ramírez menciona que la Interpretación Declarativa "se refería a los casos en que supuestamente se creía que las palabras reproducían fielmente el pensamiento de la regla" .Como bien explica el maestro Mario Alzamora Valdez, la interpretación declarativa es la de más corriente uso y su objeto es el de explicar el texto de la ley. Continúa diciendo que este procedimiento se emplea cuando las palabras son imprecisas u obscuras y se busca desentrañar a través de ellas la mente de la ley y la del legislador.

b) La Interpretación Modificativa.–Esta Interpretación es la que enrumba el alcance de la norma cuando, en relación a lo que pretendía el legislador, ésta ha sido expresada con excesiva estrechez, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación restrictiva.

- La Interpretación Extensiva.–En esta clase de interpretación lo que hace el operador jurídico o intérprete es extender el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerar que habría sido voluntad del legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos.

Sobre el particular, el tratadista Werner Goldschmidt dice:<>"Si resulta que la norma en su sentido lingüístico usual se queda a la zaga de la voluntad auténtica de su autor, hay que ensancharla para que llegue a alcanzar aquél." .La interpretación es extensiva, explica el Profesor Mario Alzamora se da cuando los términos de la ley expresan menos de lo que el legislador quiso decir, y se trata de averiguar cuáles son los verdaderos alcances de su pensamiento; continúa diciendo que "más que extensiva es esta interpretación ‘integrativa’ puesto que su objeto es referir la norma no a casos nuevos sino a aquellos que contiene virtualmente, porque si así no fuera no sería interpretación sino creación".

Los procedimientos de interpretación extensiva son:
el argumento a pari, que consiste en referir al caso no previsto la misma consecuencia que al previsto por
identidad de razón entre ambas hipótesis;
el argumento a fortiori, se da cuando los hechos constitutivos de la hipótesis de una norma son más claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente por aquella (si la ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo más, prohíbe lo menos);
el argumento a contrario, que consiste en reformular una norma a su sentido contrario, para solucionar los casos contrarios imprevistos.
- La Interpretación Restrictiva.–
Al contrario de lo que sucede en la interpretación extensiva, en la Interpretación Restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de ella determinados supuestos que se encontrarían incluidos de acuerdo con la redacción de su texto, pero que se entiende que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de éste.
Alberto Trabucchi lo explica del siguiente modo: "La interpretación restrictiva se dará cuando la interpretación lógica restrinja el significado propio de la expresión usada por la ley; …"
Referencias: GOLDSCHMIDT, Werner: "Introducción Filosófica al Derecho".
HERNÁNDEZ RAMÍREZ, José Luis: "Análisis de la fórmula: ‘interpretación jurídica’ del párrafo cuarto del artículo 14 constitucional".
KELSEN, Hans: "Teoría Pura del Derecho"
7.5 La sentencia como acto creador del Derecho
La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.
La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En
derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente.
Sergio Alfaro la define así: {{Acto judicial que resuelve heterocompositivamente el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general.
Sentencia condenatoria o estimatoria: cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador.
Sentencia absolutoria o desestimatoria: cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o acusado.
Sentencia firme: aquella contra la que no cabe la interposición de ningún
recurso, ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no interpone recurso impugnatorio
Sentencia no firme o recurrible: es aquélla contra la que se pueden interponer recursos.
La sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma. Debe dictarse en un periodo de tiempo apto para la realización de los actos del juez o tribunal. La fijación de este plazo varía según el procedimiento de que se trate.
La redacción de la sentencia corresponde al juez que la haya dictado (si se trata de un órgano jurisdiccional unipersonal) o a uno de sus miembros, si se trata de un órgano colegiado (en este caso, previa deliberación y votación de la sentencia por parte de los miembros del tribunal).
Una vez firmada la sentencia por el juez o por todos los miembros del tribunal, se da a conocer mediante lectura en audiencia pública o mediante notificación por escrito a las
partes.
Referencia: Apuntes de estado: Derecho procesal. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
7.6 La verdad Legal
Cuando estas en un litigio, es decir un pleito, debes exponer ante el Juez tus pruebas a efecto de demostrar la verdad, se dice que hay dos verdades la histórica, lo que verdaderamente ocurrió, y la verdad legal o jurídica, es decir, aquella que puedes demostrar mediante las pruebas, no siempre la verdad legal coincide con la histórica, pero el Juez sólo puede resolver con los medios de convicción que se le presente a eso se llama verdad jurídica. El objeto de la prueba se delimita por los hechos que las partes pueden probar.
Referencia:Ovalle Favela José, "Derecho Procesal Civil" Editorial Harka

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