sábado, 22 de mayo de 2010

DESARROLLO DEL TEMARIO (5)

UNIDAD V

TEORIA DEL OBJETO JURIDICO



5.1 Concepto de objeto juridico.

En Derecho, el objeto jurídico es el término mediante el cual se hace referencia al contenido de un acto o negocio jurídico.
Es uno de los elementos esenciales de una obligación o contrato, así como de cualquier tipo de negocio jurídico, quedando extinguido de no existir el objeto sobre el que recae.

Es la obligación impuesta a otro por la norma jurídica, cuya sanción está a disposición del legitimado. Los objetos jurídicos se clasifican en:
La propia persona
Otras personas
Las cosas
Los productos del espíritu
Los derechos como objeto de derecho

El objeto jurídico puede ser directo e indirecto. Directo: la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones, es decir cuando transmite derechos. Indirectos: la cosa que el obligado debe dar o el hecho que el obligado no debe hacer.
5.2 Objeto juridico en el Derecho Privado: cosas, bienes y patrimonio
El objeto del Derecho internacional privado ha sido un punto de discusión constante en la doctrina iusinternacionalprivatista española, aunque parece, como apunta el profesor DESANTES REAL, que no cabe ninguna duda acerca de la consideración de que, desde la perspectiva funcional, el Derecho internacional privado tiene sentido a partir del momento en el que confluyen dos presupuestos: a) En primer lugar, la pluralidad y diversidad de sistemas jurídicos autónomos con sus correspondientes fronteras jurídicas; y, b) En segundo lugar, el desplazamiento material de los sujetos –personas– y la dispersión de los objetos –cosas– y de los actos a través de estas fronteras jurídicas, esto es, desde el momento en que nos encontramos ante una “situación privada internacional”. Ahora bien, no es menos cierto que existen diversas teorías en torno al objeto del Derecho internacional privado, que podemos agrupar en dos grandes concepciones: las “teorías formales” y las “teorías objetivas o funcionales”: a) Las “teorías formales” parten del estudio de la norma jurídica de Derecho internacional privado. Así, toda materia regulada por una norma de Derecho internacional privado sería incluida dentro del objeto del Derecho internacional privado; y, b) A diferencia de las “teorías formales”, cuyo punto de partida son las normas, las “teorías objetivas o funcionales” parten del concepto de “situación privada internacional”. Toda “situación privada internacional” o, como señalan los profesores FERNÁNDEZ ROZAS y SÁNCHEZ LORENZO, cualquier relación jurídica que ponga en relación a distintos sistemas jurídicos nacionales , se caracteriza por la presencia de un “elemento de extranjería”, esto es, de cualquier dato presente en la relación que no aparece conectado con la esfera nacional. Según esta teoría, el objeto de las normas de Derecho internacional privado es el estudio del “tráfico jurídico externo”, es decir, la existencia de relaciones privadas que superan las fronteras de un Estado, y que aparecen conectadas con otro Estado. Por tanto, el objeto del Derecho internacional privado estaría constituido por las relaciones jurídicas con elementos de extranjería y no por las normas.
Ahora bien, hoy en día, son las “teorías objetivas o funcionales” del objeto del Derecho internacional privado las defendidas por la mayoría de la doctrina iusinternacionalprivatista,aunque a lo largo de la historia se han mantenido otras posiciones: a) “Teorías publicistas”, que entendían que el Derecho internacional privado era una parte del Derecho internacional público y el objeto del Derecho internacional privado era la fijación de los límites de la “competencia legislativa de los Estados soberanos”; b) “Teorías unilateralistas”, que identificaban el objeto del Derecho internacional privado con el objeto de la norma de Derecho internacional privado y consistían en delimitar el ámbito de aplicación espacial de la ley de un Estado; y, c) “Teorías objetivistas amplias”, que entendían que el objeto del Derecho internacional privado eran las relaciones jurídicas internacionales entre particulares y entre particulares y el Estado.
Teniendo en cuenta que el objeto del Derecho internacional privado lo constituyen las denominadas “situaciones privadas internacionales” –situaciones en las que la respuesta es diferente a la prevista para los supuestos internos–, es necesario señalar cuando una situación es “privada”, y cuando es “internacional”; en este sentido, podemos calificar de “privada” toda relación jurídica en la que los sujetos de una misma relación ocupan una posición de igualdad; y, es “internacional” toda relación jurídica en la que esté presente un elemento de extranjería. Cuando nos referimos a relaciones privadas estamos planteando la exclusión de todos aquellos sectores del ordenamiento en los que predomina su vertiente pública, aunque, si bien es cierto que, la calificación de una situación de internacional como “privada” o “pública” no depende de la naturaleza de los sujetos que la configuran sino de la posición jurídica que éstos ocupan en la relación: por tanto, nos referirnos a relaciones jurídicas en las que el sujeto es o una “persona de Derecho privado” o una “persona de Derecho público que actúa con carácter privado” –esto es, que está actuando iure gestionis, y no cuando esa persona actúa ejercitando su poder de autoridad, esto es, cuando está actuando iure imperii–. Además, una relación jurídica merecerá el calificativo de “internacional” cuando no sea “doméstica”, esto es, cuando la misma exceda de los límites del tráfico jurídico privado interno –cuando se trate de una situación conectada con más de un ordenamiento jurídico estatal-; por tanto, cuando en la misma esté presente algún elemento de los llamados de extranjería, ya sea objetivo (p. ej. la situación de un bien inmueble fuera de España, la firma de un contrato en un país extranjero o la celebración de un matrimonio fuera de España) o subjetivo (p. ej. la nacionalidad, el domicilio o la residencia habitual en un país extranjero), que podríamos entender que fuera relevante –la regulación de la situación jurídico-privada debe ser atribuida al Derecho internacional privado– . Como señalan los profesores FERNÁNDEZ ROZAS y SÁNCHEZ LORENZO, no es importante establecer que el elemento de extranjería es relevante o no pues toda situación privada que incluya un elemento de extranjería es objeto de estudio por parte del Derecho internacional privado sino que éste es relativo, ya que “es extranjero todo aquello que no pertenece a un determinado grupo, sea familiar, social, nacional o estatal”. Si bien, en opinión de la profesora PÉREZ VERA, es necesario un examen detallado del supuesto de hecho concreto, ya que construcciones doctrinales más recientes entienden que no basta la presencia accidental o accesoria de un elemento extranjero para que pueda calificarse a una relación o situación como de tráfico jurídico externo .
En suma, como señala la profesora ESTEVE GONZÁLEZ, el objeto del Derecho internacional privado es la relación privada internacional, la función de la reglamentación de tales relaciones evitando su discontinuidad en el espacio y la finalidad de conceder una respuesta justa y adecuada.

5.4 El bien juridicamente tutelado

El objeto de tutela sobre los bienes necesitados de protección, motivó desde
la creación legislativa el surgimiento de normas de toda índole, con el fin último de
garantizar todo tipo de derechos, valores y bienes a partir del reconocimiento
esencial de su pertenencia, buen uso y disfrute de cada persona.
Así, desde la norma constitucional se reconocen como valores y bienes
supremos, entre otros el derecho a la vida, la libertad, el trabajo, la educación, la
salud, el desarrollo de la personalidad, los derechos de asociación y expresión de
ideas, así como todos los derechos sociales, económicos, políticos e individuales
entre otros.
La tarea legislativa es de gran importancia, toda vez que a través de la
creatividad del legislador nacen y se actualizan normas que sirven como punto de
referencia para garantizar los bienes jurídicos existentes en todas las ramas del
derecho.
El conocimiento de las normas por parte del ciudadano medio forma parte de
la interpretación de las mismas, sin embargo; ¿su cumplimiento siempre será
exigible?, ¿la formación personal, el conocimiento individual, el grado de educación
o de cultura, tan diferentes en cada latitud y sistema de gobierno son elementos
suficientes para garantizar en el llamado hombre medio una correcta interpretación
de las normas? La respuesta es no. El altísimo grado de desconocimiento de las
normas básicas de convivencia entre otros elementos producen en el
comportamiento del hombre en sociedad encuentros y desencuentros con el derecho,
de aquí por un lado la necesidad de que existan normas claras1 para su cumplimiento
y por otro, que las mismas sean difundidas a tiempo para que se conozcan y se
respeten.
El legislador tiende a utilizar los códigos de comunicación más
incomprensibles y extravagantes de aquí que la tendencia que se ha impuesto es la
complejidad de interpretación de las normas no sólo para el hombre medio, sino para
el propio creador de la misma, el juez, el magistrado, el que hace doctrina, es decir,
ante la complejidad de interpretación de la norma, el derecho debe ser nítido y
sencillo para que se convierta en una herramienta que proteja con más claridad e
intensidad los bienes del individuo y de la sociedad que estén necesitados de
protección, en este sentido cobra actualidad la crítica que desde el siglo XVII lanza
Schopenhauer.

Los bienes jurídicos que tutela el derecho penal son los más necesitados de
protección por el valor que representa el objeto de tutela como son la vida, la
libertad, el patrimonio, la seguridad, la salud entre otros.
El motor que produce la necesidad de crear y actualizar el derecho es la
justicia. Siempre se ha reconocido que el fin del derecho es la justicia a partir de
esta afirmación es que el tema cobra relevancia.

El bien jurídico se denomina de formas diversas, tales como: derecho
protegido, bien garantizado, interés jurídicamente tutelado, objeto jurídico9, núcleo
del tipo, kernel, objeto de protección. No puede surgir el delito cuando por
inexistencia del objeto de tutela o por falta de idoneidad de la acción es imposible la
lesión de un bien jurídico10, el cual se presenta en las formas más diversas debido a
su pretensión de garantizar los derechos de toda persona, como pueden ser entre
otros: reales, jurídicos, psicológicos, físicos, etcétera.
Rocco precisó que el concepto de bien jurídico ha de apoyarse sobre la idea
de valor. Según Cobo del Rosal, el bien jurídico se puede definir como “todo valor
de la vida humana protegida por el derecho”. Para Jescheck el bien jurídico
constituye el punto de partida y la idea que preside la formación del tipo. Afirma
además que son bienes jurídicos aquellos intereses de la vida, de la comunidad a los
que presta protección el derecho penal. En nuestra opinión, el bien jurídico como
objeto de protección del derecho penal es todo valor individual o de conjunto que
merece la garantía de no ser vulnerado por la acción de otro. Así entonces, el tipo
penal se debe entender como un valor ideal del orden social jurídicamente protegido,
por tanto, el bien jurídico constituye la base de la estructura e interpretación de los
tipos.
El Estado de Derecho lo entendemos en la medida en que el Estado ofrece
una protección a la sociedad, y para este fin ha de sujetarse rigurosamente al imperio
de la Ley, con lo cual, aquellos intereses sociales que ameriten ser protegidos por el
Estado se denominan “bienes jurídicos”. En el ámbito del Derecho Penal deberán ser
protegidos únicamente bienes jurídicos reconocidos, pero eso no significa que todo
bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los
bienes jurídicos penalmente protegidos deba necesariamente determinar la
intervención del Derecho Penal, así por ejemplo en el caso que medie el
consentimiento del disponente en algunos delitos.

El objeto del bien jurídico encuentra su origen en el interés de la vida, previo
al Derecho, que surge de las reacciones sociales, aunque dicho interés vital no se
convierte en bien jurídico hasta que es protegido por el Derecho, es este el que
decide entre los intereses sociales cuáles deben convertirse en bienes jurídicos a
través del proceso legislativo que lo crea.

Referencias: http://es.wikipedia.org/wiki/Objeto_jur%C3%ADdico
FERNÁNDEZ ROZAS, J.C. y SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho internacional privado,
DEANTES REAL, M., Proyecto docente e investigador, Ejercicio presentado al concurso para la provisión de una plaza de Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Oviedo, Inédito, Oviedo, 1992,
PÉREZ VERA, E., Derecho internacional privado. Vol. I., Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), Madrid, 2002
Schopenhauer, Arthur, La Sabiduría de la Vida, en torno a la filosofía
Gottl Heinecio J. Recitaciones del Derecho Civil según el Orden de la Instituta.
Álvarez García, Francisco Javier. “Bien jurídico y Constitución”. Cuadernos de política criminal.
Cobo del Rosal, Manuel y Vives Antón. Derecho penal
Jescheck Hans, Heinrich. Tratado de derecho penal, parte general.
http://letrasjuridicas.cuci.udg.mx/numeros/articulos6/bien%20juridico.pdf

No hay comentarios:

Publicar un comentario